CONSEJO PROFESIONAL DE QUÍMICA – REGLAMENTO LEY 7.020
Legislación
REGLAMENTO DE LA LEY 7.020/65
TEXTO UNIFICADO
(Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 22 de agosto de 2003)
Cierre del ejercicio financiero y contable del Consejo Profesional de Química
Art. 1º- Todos los años, al 30 de abril, se confeccionará un Balance General, que se elevará a la Asamblea Anual Ordinaria para su consideración (Art. 27º y Art. 45º inciso q, de la Ley 7020/65).
De la Asamblea Anual Ordinaria
Art. 2º- La Asamblea Ordinaria se reunirá a la hora del día del mes de agosto de cada año que establezca el Consejo Directivo, para considerar los siguientes asuntos:
- a) Consideración de la Memoria y Balance del ejercicio cerrado aprobado por el Consejo Directivo (Art. 45º inciso q, de la Ley 7.020/65 y 1º del presente).
- b) Consideración de los aranceles mínimos obligatorios fijados por el Consejo Directivo para el ejercicio siguiente (Art. 9º inciso 4, de la Ley 7020/65).
- c) Fijación del monto del derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula para el ejercicio siguiente (Art. 18º de la Ley 7.020/65).
- d) Fijación de las cuotas semestrales de matriculación para el ejercicio siguiente (Art. 9º inciso 24, y Art. 21º de la Ley 7.020/65).
- e) Fijación de la retribución por gastos irrenunciables, que percibirán los integrantes del Consejo Directivo (Art. 43º de la Ley 7.020/65).
- f) Consideración del presupuesto de gastos y recursos para el año financiero y contable siguiente (Art. 45º inciso h, de la Ley 7.020/65), confeccionado por el Consejo Directivo.
- g) Todo otro asunto de su competencia y los relacionados con los intereses generales de la profesión que el Consejo Directivo incluya expresamente en el orden del día de la convocatoria (Art. 27º de la Ley 7.020/65).
Art. 3º- No podrán tratarse asuntos no incluidos en la convocatoria.
Art. 4º- La convocatoria se cursará por correo postal -al domicilio legal declarado por éstos- o electrónico, personalmente u otro medio de comunicación a todos los matriculados, con veinte días de anticipación como mínimo, (Art. 14º inciso 4, y Art. 27º de la Ley 7.020/65), con transcripción del orden del día y adjuntando texto de: Memoria, balance, presupuesto y todo otro documento cuyo conocimiento previo por parte de los asambleístas sea conveniente.
Art. 5º- La Asamblea funcionará con la presencia de la mitad más uno de los matriculados que no adeudaren -antes de la fecha de la Asamblea- más de un período de las cuotas de matriculación (Art. 43º del presente), no se encuentren suspendidos en el ejercicio de la profesión (Art. 50º inciso e, de la Ley 7.020/65 y Art. 42º del presente), y hayan abonado, antes de la fecha de la Asamblea, las multas prescritas en el Art. 50º inciso d, de la Ley 7.020/65.
Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará válidamente constituida con el número de matriculados presentes que reúnan las condiciones referidas en el párrafo precedente.
Art. 6º- En las Asambleas, los matriculados asentarán su firma en el libro de asistencia, con aclaración de sus nombres y apellidos. Se consignarán también el número de matrícula y el título profesional del matriculado. Todo, previa comprobación de su identidad con el certificado o carnet habilitante referidos en el Art. 15º de la Ley 7.020/65.
Art. 7º- El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal presidirá la Asamblea y dirigirá los debates, teniendo voto sólo en caso de empate (Art. 44º y Art. 40º de la Ley 7.020/65).
Art. 8º- Los matriculados harán uso de la palabra por riguroso turno por espacio de hasta cinco minutos en cada tema del orden del día y hasta tres veces por tema. El uso de la palabra será solicitado a la Presidencia, llevando el Secretario la lista de oradores. No se permitirán interrupciones ni diálogos. La Asamblea podrá en cada caso ampliar el término de uso de la palabra. Se considerarán mociones de orden, y se votarán sin discusión: Cerrar el debate, votar la moción, declarar si se está en la cuestión, ampliar los términos, pasar a cuarto intermedio, levantar la sesión.
Art. 9º- Para reconsiderar cualquier asunto aprobado en Asambleas anteriores se requerirá mayoría de dos tercios del número de matriculados presentes.
Art. 10º- Las resoluciones serán de aplicación para todos los matriculados, siempre que las mismas sean aprobadas por mayoría de los matriculados presentes.
Art. 11º- En las Asambleas, los matriculados no universitarios (Art. 3º de la Ley 7.020/65) tendrán voto sólo en las cuestiones que les interesen o afecten directamente. Previamente, el Presidente de la Asamblea, hará la calificación correspondiente.
De las Asambleas Extraordinarias
Art. 12º- La Asamblea Extraordinaria se reunirá todas las veces que la convoque el Consejo Directivo, con los mismos objetivos, anticipación y demás recaudos establecidos para las Asambleas Ordinarias (Art. 28º de la Ley 7.020/65). También se reunirá cuando lo soliciten al Consejo Directivo no menos de la quinta parte de los matriculados -que se encuentren en las condiciones del Art. 5° del presente- antes de la solicitud. La solicitud deberá ser única y simultánea, expresando el orden del día, con firma certificada de todos los solicitantes, con aclaración de nombres y apellidos, domicilio legal declarado y número de matrículas respectivas.
Si dentro de los quince días, contados a partir del día en que la solicitud regular tuvo entrada en el Consejo, no fuera convocada por el Consejo Directivo, los solicitantes la podrán convocar por sí, con todos los recaudos del caso.
Art. 13º- La Asamblea Extraordinaria funcionará con la presencia de la mitad más uno de los matriculados que se encuentren en las condiciones previstas en el Art. 5° del presente. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la Asamblea se considerará constituida con la presencia de por lo menos un quinto de los matriculados que se encuentren en las mismas condiciones.
Art. 14º- Todo lo prescrito para las Asambleas Ordinarias, tendrá aplicación, en lo pertinente, con respecto a las Asambleas Extraordinarias.
De las Asambleas Electivas
Art. 15º- La convocatoria de la Asamblea Electiva la efectuará el Consejo Directivo en la forma establecida en la primera parte del Art. 4º del presente y será publicada con la misma anticipación, por un día, en el “Boletín Oficial” de la Provincia y, por lo menos, en un diario de la ciudad de La Plata y en uno de la Capital Federal.
Art. 16º- En la convocatoria se expresará qué cargos deberán cubrirse y la duración del mandato de los que resulten electos. También se hará mención de la causa de la elección y de los nombres y apellidos de los miembros del Consejo Directivo a reemplazar.
Art. 17º- Vencido el plazo de presentación de listas (Art. 34º del Reglamento Texto Unificado de la Ley 7020: Antes de 1º de abril del año eleccionario), para el caso en que solamente una lista hubiera presentado su solicitud de participación, por cada padrón habilitado, oficializada la misma según lo fija la Ley 7020, se procederá en forma automática a la proclamación de sus integrantes; los nuevos miembros elegidos del Consejo Directivo asumirán sus cargos el primer lunes hábil posterior, los miembros titulares en funciones permanecerán en sus cargos hasta tanto esto suceda. Caso contrario el acto eleccionario se efectuará el día que fije el Consejo Directivo –dentro de los primeros 15 días del mes de mayo del año que corresponda-, entre las 08 y las 18 horas. En él podrán participar sólo los matriculados incluidos como electores en los padrones que oportunamente confeccionará el Consejo Directivo.
(Art. 17º: Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 23 de agosto de 2019).
Art. 18º- El Presidente –o su reemplazante legal- del Consejo Directivo presidirá y dirigirá la elección, asistido por todos los miembros del Consejo Directivo y apoderados de las listas oficializadas presentes.
Art. 19º- Se habilitará una urna por cada padrón. El voto será secreto y obligatorio y se emitirá por lista completa oportunamente oficializada por el Consejo Directivo. Para la emisión del voto el Consejo Directivo proporcionará un sobre que ostente el sello del Consejo y se encuentre firmado por el Presidente, en el cual el votante deberá colocar la lista de su elección -en un “cuarto oscuro” habilitado al efecto-, cerrándolo antes del sufragio y colocándolo en la urna respectiva. Todos los sobres serán uniformes.
El matriculado elector deberá acreditar su identidad en la forma establecida en el Art. 6° del presente y firmará -al tiempo de depositar su voto en la urna respectiva-, en la columna pertinente del padrón habilitado al efecto por el Consejo Directivo, en las que se harán constar todos los datos del padrón respectivo que se consideren convenientes.
Art. 20º- Los electores que no pudieran concurrir a la Asamblea Electiva remitirán su voto por carta certificada o lo entregarán bajo recibo en la Sede del Consejo Profesional de Química o en sus Delegaciones, en sobre cerrado sin identificación, dentro de otro dirigido al Presidente y en cuyo dorso se harán constar los datos personales del remitente y su número de matrícula. Los sobres que encierren los votos serán iguales a los mencionados en el Art. 19° del presente y serán enviados por el Consejo Directivo debidamente sellados y firmados, conjuntamente con la convocatoria.
En virtud de que el Consejo Profesional de Química posee oficialmente Delegaciones, se establece que en estos lugares existirá o existirán urnas para que los matriculados puedan cumplir con su obligación, debiendo el Delegado hacer entrega del comprobante que acredite la emisión del voto, según Art. 31º de la Ley 7020/65.
En cada oportunidad el Consejo Directivo establecerá los lugares habilitados y el cierre de la recepción de votos, en la fecha y hora que permita la llegada de los sufragios a la Casa Matriz para el cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 21º del Reglamento de la Ley 7020/65 Texto Unificado.
(Art. 20º: Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 20 de agosto de 2004).
Art. 21º- Cerrado el acto eleccionario a las 18 horas, el Presidente procederá a abrir los sobres exteriores llegados hasta entonces al Consejo. Comprobado que sus remitentes revisten el carácter de electores, se harán las anotaciones pertinentes en la planilla ad-hoc correspondiente -mencionada en el Art. 19° del presente- y se depositarán los sobres con los votos de los electores ausentes en la urna respectiva. No se depositarán los votos remitidos por electores que ya hubiesen votado personalmente. Los votos que lleguen después de las 18 horas no se tendrán en consideración.
Art. 22º- Acto seguido se procederá a efectuar el escrutinio de la urna universitaria en la siguiente forma: se extraerán los sobres que contiene la urna y se cotejará si la suma de ellos coincide con el número de votantes que arroja la planilla ad-hoc respectiva; se abrirán los sobres, comprobándose si la lista es de las oficializadas, observándose las no oficializadas, las total o parcialmente tachadas o enmendadas o que contengan inscripciones de cualquier naturaleza serán consideradas “anuladas”; se cotejará asimismo el número de sobres vacíos, que se considerarán “votos en blanco”. Se sumarán los votos de cada lista oficializada que no hayan sido observados.
Art. 23º- Acto seguido se efectuará el escrutinio de la urna no universitaria en la misma forma prescrita en el artículo anterior -en caso de corresponder-.
Art. 24º- Se labrará acta haciendo constar todas las circunstancias referidas en los dos artículos anteriores y demás circunstancias pertinentes y el resultado final de la elección. Dicha acta será firmada por el Presidente -o su reemplazante legal-, los miembros del Consejo Directivo presentes y apoderados de las listas oficializadas presentes, proclamando el Presidente la o las listas triunfantes, que serán las que hayan obtenido mayor número de sufragios, levantándose la sesión.
Art. 25º- Los nuevos miembros elegidos del Consejo Directivo asumirán sus cargos el primer día hábil de la semana siguiente al día en que se efectuó la elección, debiendo los reemplazados mientras tanto seguir en sus cargos con todas las facultades.
Tiempo y forma de justificar la no emisión del voto y tiempo y forma de la percepción de la multa del Art. 31º de la Ley 7.020.
Art. 26º- La emisión del voto en la elección de autoridades es obligatoria para el matriculado en condiciones de emitirlo. Las razones del incumplimiento de esta obligación deberán ser alegadas dentro de los 30 días de efectuada la elección, ante el Consejo Directivo, personalmente o por carta, acompañando los justificativos que se creyeren convenientes. Es privativo del Consejo Directivo aceptar o no las justificaciones expresadas. No alegándose en término la justificación, o rechazado el alegato por parte del Consejo Directivo el matriculado quedará incurso en lo previsto en el Art. 31° de la Ley 7020/65. Estando el Consejo Directivo facultado para rechazar todo pago de cuotas antes del pago de la multa y para hacer pasible al deudor de todas las consecuencias legales, sin perjuicio de perseguir el cobro de unas y otra por vía judicial.
De los padrones y listas de candidatos
Art. 27º- El Consejo Directivo confeccionará los padrones a los que se refieren el Art. 2° y Art. 35° (matriculados universitarios), Art. 3° y Art. 36° (matriculados no universitarios), de la Ley 7.020/65.
En ellos se harán constar nombres y apellidos de los matriculados, el número de matrícula, las categorías a que pertenecen y título y especialidad conocida que posean. También se consignará quiénes poseen la calidad de elector y quiénes la de elegible.
Art. 28º- Es elector el matriculado que no se encuentre en mora en el pago de más de una de las cuotas semestrales de matriculación, no se encuentre suspendido en el ejercicio de la profesión, y haya abonado las multas -que se le hubieren aplicado- prescritas en el Art. 50° inciso d, de la Ley 7.020/65 y Art. 42° del presente.
Art. 29º- Es elegible el elector que esté al día con las cuotas de afiliación y tenga dos años -como mínimo- de antigüedad en la matrícula para la primera elección y cuatro años -como mínimo- para las siguientes; y dos años de residencia real e inmediata en la Provincia (Art… 37°, Art. 41° y Art. 59° de la Ley 7.020/65).
Art. 30º- Todos los requisitos establecidos en los dos artículos precedentes, estarán referidos al día 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la elección.
Art. 31º- Los padrones serán exhibidos a todos los matriculados, en la sede del Consejo, dentro del horario regular de atención, desde el primer día hábil de marzo del año de la elección.
Art. 32º- Las listas de candidatos universitarios se confeccionarán en base al padrón respectivo y en ellas se incluirán –para una renovación parcial- candidatos a Presidente, Secretario y suplente, Tesorero y suplente, un Consejero Vocal titular y uno suplente, -para la otra renovación parcial- tres Consejeros Vocales titulares y sus suplentes; todos con títulos expedidos conforme a lo dispuesto en la Ley 7020/65.
Art. 33º- Las listas de candidatos no universitarios se confeccionarán en base al padrón respectivo y en ellas se incluirán solamente un Consejero Vocal titular y un Consejero suplente, ambos con títulos expedidos conforme al Art. 3° de la Ley 7.020/65.
Art. 34º- Las listas deberán ser presentadas para su oficialización al Consejo Directivo antes del 1º de abril del año de la elección, conteniendo los datos personales, título y número de matrícula de cada candidato y todos los otros datos que surgen del presente capítulo. Contendrán también la designación del apoderado de la lista, que puede ser uno de los candidatos y debe reunir por lo menos las condiciones del elector, con expresión de sus datos personales, título y número de matrícula. Deberán presentarse firmadas por todos los candidatos y el apoderado, con aclaración de firmas.
El Consejo Directivo comunicará al apoderado por correo la oficialización o rechazo fundado de la lista presentada, dentro del plazo de 3 días, en el domicilio que se consigne en la presentación; sin perjuicio de que el mismo recabe personalmente en la sede del Consejo dicha resolución.
El procedimiento de oficialización se abrirá el día 11 de marzo y quedará cerrado indefectiblemente el 1º de abril, ambas fechas del año de la elección.
Contratos, convenios, comisión de trabajo y otros documentos registrables
Art. 35º- Los profesionales de la química que realicen a pedido de terceros cualquiera de las actividades enumeradas a continuación, -sean estos profesionales de nuestra u otra especialidad o personas físicas o jurídicas de existencia real o no-, deben confeccionar en forma obligatoria un contrato, convenio o comisión de trabajo que acredite la relación laboral profesional, en el mismo deberán quedar claramente establecidos los límites, obligaciones y responsabilidades de cada parte, así como la duración de la relación contractual y los honorarios profesionales a cobrar por la intervención profesional -los cuales no serán en ningún caso inferiores a los mínimos éticos establecidos-.
Dichos documentos deberán ser presentados ante el Consejo Profesional para su registro obligatorio (Art. 9º inc. 26º de la Ley 7.020/65).
Actividades:
01- Análisis clínicos.
02- Dirección técnica de laboratorios de análisis.
03- Dirección técnica de productos alimenticios.
04- Profesional responsable de empresas generadoras de residuos patogénicos, especiales o peligrosos.
05- Inscripción de efluentes gaseosos.
06- Servicios de higiene y seguridad en el trabajo.
07- Dirección técnica en plantas procesadoras, tratadoras y de disposición final de residuos sólidos urbanos.
08- Dirección técnica en plantas procesadoras, tratadoras y de disposición final de residuos especiales, peligrosos y patogénicos.
09- Dirección técnica de plantas de tratamiento y vuelco de efluentes líquidos.
10- Coordinación de evaluaciones de impactos ambientales.
11- Coordinación de auditorias ambientales.
12-Dirección técnica de empresas productoras, fraccionadoras o expendedoras de productos químicos.
13- Dirección técnica de productos domisanitarios e industriales.
14- Auditorías profesionales.
15- Informe técnico – Exigidos reglamentariamente por Leyes, Decretos y Resoluciones Nacionales, Provinciales y Municipales-.
16- Categorizaciones.
Quedan exceptuados de dicha obligatoriedad los profesionales que trabajan en relación de dependencia y cuya actividad no esté obligatoriamente incluida en listados de leyes, decretos, reglamentaciones o resoluciones de índole gubernamental. Debiendo en tal caso presentar la documentación que acredite su relación de dependencia para con la empresa en cuestión. Quedando -no obstante- obligado a cumplir con lo que demande cada actividad profesional (visados de documentación, visado de rótulos, visado de informes, certificaciones de firmas, etc.).
Para el caso de profesionales que cumplan funciones de Director Técnico de una empresa, sin tener relación de dependencia con ella, pero que no obstante actúen en forma continua, y realicen alguna de las tareas antes enumeradas, con el objeto de obviar la presentación frecuente de contratos, convenios o comisión de trabajo, se permitirá la confección de un convenio general para su actividad con vigencia anual. Debiendo presentar en todo trámite que requiera la intervención de este Consejo Profesional -con relación al objeto del mencionado convenio general- una declaración jurada manifestando la vigencia del mismo, la cual deberá estar firmada por el comitente y el profesional. El Consejo registrará la documentación y archivará copia de la declaración junto con el convenio general.
Tipos de documentos:
A- Contratos: El registro obligatorio tendrá una validez de dos años, debiendo ser ratificado o rectificado al vencimiento de dicho lapso, independientemente de la duración del contrato o la relación laboral entre profesionales. Los contratos ya registrados con anterioridad y que hayan superado los dos años de registrados deberán solicitar su renovación en forma inmediata.
B- “Comisión de Trabajo” o “Convenio por Servicios Profesionales”: Se denomina de esta forma a las tareas habituales sin relación de dependencia o a tareas no habituales de corta duración. Para esta modalidad se adoptarán los siguientes criterios:
B-1) Tareas habituales (duración mayor a seis meses): El registro obligatorio tendrá una validez de un año, debiendo ser ratificado o rectificado al vencimiento de dicho lapso, independientemente de la duración del contrato o la relación laboral entre profesionales.
B-2) Tareas no habituales (duración menor de seis meses). Tareas de mayor duración se considerarán como habituales.
C- En los casos en que -no siendo obligatoria la confección de los documentos mencionados precedentemente- un matriculado solicitase el registro de algún instrumento contractual, este Consejo procederá a registrarlo en forma similar a lo establecido en los puntos anteriores. El documento tendrá una duración similar al caso que corresponda.
D- Para los casos de actividades laborales que no se hayan establecido por escrito (por no ser obligatorio), los profesionales matriculados tendrán derecho a solicitar a este Consejo, la instrumentación de un “acta exposición”, que se labrará -a su pedido- en una reunión de Consejo Directivo, en el cual se establecerán las condiciones y demás circunstancias en que se desempeñarán las actividades profesionales. Concluido el acto, firmarán el acta, el Presidente del Consejo Profesional de Química y los interesados. El Consejo certificará las rúbricas y procederá a registrar el acta labrada. El documento tendrá una validez de un año calendario (o la duración que los actores soliciten, en virtud de las actividades encomendadas), debiendo ratificarse a su vencimiento.
La Asamblea Anual Ordinaria fijará los montos a abonar en cada caso, por derecho de registro y visado y la cantidad de copias a que dará derecho este importe, quedando establecido para este periodo las siguientes cantidades: Registro y visados: Cuatro (4) ejemplares y hasta 5 hojas por ejemplar en el caso de los visados. Asimismo fijará los valores a abonar por las copias adicionales solicitadas.
(Art. 35º: Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 21 de agosto de 2009).
Art. 36º- No se registrarán los contratos ni las actas cuyos términos no se ajusten estrictamente a la legislación vigente.
Art. 37º- No regirá lo precedentemente dispuesto en los casos de vinculación transitoria, entre matriculados, que no excedan los sesenta días consecutivos o alternados en un año calendario, salvo expreso pedido por el o los matriculados involucrados.
Para el caso en que los contratos, convenios o comisiones de trabajo se refieran a actividades sin fines de lucro, para tareas fomentistas, de bien común no remuneradas u otras circunstancias atendibles, los involucrados podrán solicitar la eximición del pago de visados y registros exigidos precedentemente. El Consejo Directivo analizará la documentación presentada por los solicitantes y autorizará -si lo considera pertinente- las excepciones por resolución fundada.
Excepciones a los aranceles mínimos obligatorios
Art. 38º- El Consejo Directivo podrá autorizar excepciones a la obligación que surge del Art. 9° inciso 4, de la Ley 7020/65, por resolución fundada y efectuar constataciones y exigir el aporte de todas las pruebas y elementos que considere pertinentes.
Retribuciones a representantes del C.P.Q.
(Art. 9º incisos 10, 11, 12, 16, 20, 21, 23 y 25 y Art. 45° inciso b, d y m, Ley 7020/65)
Art. 39º- Se faculta al Consejo Directivo para entregar reintegros y compensaciones en carácter de gastos de representación y viáticos a integrantes del Consejo Directivo u otros profesionales matriculados, que cumplan con cualquier función solicitada por el Consejo Directivo, y que representen un efectivo ejercicio de funciones en representación del Consejo Profesional de Química; el representante informará al Consejo Directivo de su actuación y la autorización de reintegro será visado como mínimo por un consejero y aprobado por el presidente del Consejo Profesional de Química, teniendo en cuenta fundamentalmente el principio de razonabilidad del gasto, dicha documentación será archivada por término de 10 años.
(Art. 39º: Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 29 de agosto de 2014).
Forma de pago de la matrícula
Art. 40º – Las cuotas semestrales de matriculación a las que se refieren las disposiciones mencionadas serán abonadas por los matriculados mediante depósito o interdepósito en la cuenta corriente que el Consejo Profesional de Química tiene abierta a ese y otros efectos en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, también podrán ser abonadas en dinero efectivo en casa matriz o en las delegaciones del Consejo, también podrá hacerse efectiva mediante cheque o giro bancario a la orden del Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires, por medio de tarjetas de créditos -previo convenio de este Consejo con las instituciones que las operan-.
Cuota semestral: fraccionamiento
Art. 41º – La primera cuota semestral de cada año deberá abonarse antes del 11 de abril; la segunda antes del 11 de septiembre, sin perjuicio de la posibilidad de fraccionarlas. El Consejo Directivo podrá autorizar con la aprobación por mayoría de sus miembros, al pago en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, equivalentes al pago de la matrícula semestral a los matriculados que así lo requieran, por escrito -o en forma verbal a miembro del Consejo Directivo-, justificando en forma concreta el pedido y los motivos por los cuales les resulta necesaria esta modalidad de pago. En tal caso, el atraso de cualquiera de los pagos hará incurrir al matriculado en mora con las consecuencias que ello significa; dicho pedido, deberá ser solicitado con treinta días de anticipación (como mínimo) al vencimiento de la cuota de matriculación y será válido solamente para ese período. El Consejo Directivo podrá, por la vía que crea conveniente, verificar la información o solicitar ampliación de la misma, y podrá denegarlo en los casos en que juzgue inadecuado el pedido.
Cuando el pago se realice mediante depósito o interdepósito en cuenta bancaria del Consejo o por medio de tarjetas de créditos autorizadas, el día del depósito se considerará fecha de pago. Cuando se realice mediante cheque o giro bancario, se considerará fecha de pago la del día en que el cheque llegue a la sede del Consejo o se confeccione el giro, respectivamente; para otras modalidades, se considerará fecha de pago la que en cada caso establezca el Consejo Directivo.
Mora en los pagos de la matrícula
Art. 42º.- Transcurrido el plazo establecido para el pago de la matrícula obligatoria, los matriculados que no lo hubieran efectuado quedarán automáticamente constituidos en mora, sin necesidad de interpelación. En tal caso:
El Consejo Directivo aplicará un interés igual al que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones normales de descuento a treinta (30) días (Texto de la Ley 12091 Art. 1º, modificatoria del Art. 23º de la Ley 7020/65).
El Consejo Directivo podrá eximir de dicha aplicación cuando los montos de los intereses sean inferiores al 5% del valor de la matrícula anual.
Para los casos de reiteración de incumplimiento en el pago de las matrículas o para aquellos de causa injustificada (Art. 47º inciso c y d, de la Ley 7020/65) se aplicarán las sanciones disciplinarias según el Art. 50º hasta un máximo del duplo de la deuda contraída más los intereses mencionados.
El sistema de sanciones a que se refiere el punto anterior será el siguiente: a) A partir de los 30 días posteriores a haberse constituido en mora, abonará la matrícula, más los intereses, más el 10 % del valor de lo adeudado; b) A partir de los 60 días posteriores a haberse constituido en mora abonará la matrícula, más los intereses, más el 20 % del valor de lo adeudado, vencido este plazo se notificará al matriculado de su situación a su domicilio real y/o laboral que hubiere declarado informándole de las sanciones que pudieren corresponderle, transcurrido 90 días la sanción será del 100 % (Art. 50º inciso d, de la Ley 7020/65) del valor de lo adeudado más los intereses, salvo los casos en que existan atenuantes o agravantes en los que el Consejo Directivo juzgue necesaria la aplicación de otro criterio.
El Consejo Directivo está facultado para tomar todas las disposiciones acordes con la situación, inclusive las necesarias para obtener el cobro judicial de lo adeudado.
Mientras el matriculado no dé el aviso previsto en el Art. 48° de la Ley 7.020/65, continuará obligado al pago de las cuotas de matriculación.
(Art. 42º: Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 20 de agosto de 2004).
Eximición del pago de la matrícula
Art. 43º. – El Consejo Directivo podrá autorizar la eximición del pago de las cuotas de matriculación, a pedido del interesado, por razones debidamente justificadas, resolución fundada y término cierto. Previamente, el Consejo Directivo podrá ordenar las constataciones pertinentes. Dicha eximición será por un único período de un año y vencido el plazo se intimará al matriculado a que actualice su situación.
El matriculado que haya resultado acreedor a una resolución en tal sentido, no perderá su condición de tal pero no podrá -mientras goce de tal beneficio-, ejercer la profesión ni las facultades que le acuerda la matrícula.
Para aquellos matriculados que deban ocupar cargo electivo o público o cumplir funciones impuestas como una carga pública en la cual quede claramente establecido que no ejercerán efectivamente la actividad química o que viajen al exterior por estudio, capacitación o trabajo, se concederá la eximición en el pago de las cuotas de matriculación por el período que dure dicha actividad, debiendo establecerse en forma anual la continuidad de las causales que dieron origen a esta excepción.
El que ejerciera la profesión durante el lapso por el cual fue eximido del pago de las cuotas de matriculación, será sancionado conforme al Art. 47° inciso c, de la Ley 7.020/65 y deberá abonar las cuotas de matriculación de las que fue eximido, con todos los recargos y consecuencias previstos en el Art. 42° del presente.
(Art. 43º: Modificado y aprobado por Asamblea Anual Ordinaria de 20 de agosto de 2004).
Asistencia Técnica de Profesionales de la Química
Art. 44º- Facúltase al Consejo Directivo para reglamentar el Art. 7° de la Ley 7.020 confeccionando un listado de actividades cuyo funcionamiento requiera la Asistencia Técnica a que hace alusión el mencionado artículo por desarrollar actividades incluidas en el Art. 1° de la Ley 7.020/65. Asimismo, establecerá los requisitos necesarios para solicitar la habilitación, acreditación o categorización de los laboratorios que pudieran ser alcanzados por la reglamentación; establecerá la responsabilidad, funciones, responsabilidades y atributos que corresponden a los profesionales de la química en cumplimiento de funciones de Asesor, Asistente o Director Técnico.
Fijará el mecanismo por el cual se controlará el cumplimiento de lo dispuesto y la aplicación de las medidas correctivas necesarias.
Categorías de la matrícula
(Art. 9º inc. 24, Art. 21° y Art. 23° de la Ley 7.020/65)
Art. 45º- Se fijan como categorías a los fines del pago de las cuotas semestrales de matriculación las siguientes:
Categoría Nº 1: Profesionales universitarios con más de un año de egresado.
Categoría Nº 2: Profesionales universitarios con menos de un año de egresado.
Categoría Nº 3: Profesionales no Universitarios (o títulos equivalentes) con más de un año de egresado.
Categoría Nº 4: Profesionales no Universitarios (o títulos equivalentes) con menos de un año de egresado.
Interpretación
Art. 46º- El Consejo Directivo es el organismo encargado de interpretar el presente Reglamento, cuidando no violar ni su letra ni su espíritu, ni la letra ni el espíritu de la Ley 7.020/65, protegiendo los derechos e intereses de todos los matriculados y asegurando la continuidad y mejor funcionamiento del Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires.