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Resolución Nº 93/19: Registro Laboratorios Habilitados Ley 7020, aprobada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química en la Reunión de fecha 24 de abril de 2019 – Acta C.D. Nº 1359:

“Resolución Nº 93/19:

VISTO:

Que la Constitución Nacional establece que las provincias no han delegado en el Gobierno Nacional el control del ejercicio de las profesiones, como surge de la lectura del Art. 121º de la misma: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal” (sic.) y los Art. 5º y 75º inciso 30, 123 y 126 de la Ley Fundamental referidos al ejercicio del poder de policía;

Que la Constitución Nacional, en su Art. 5º, constituye la máxima legal constitutiva del sistema federal de gobierno, el cual conjugado con el Art. 75º en su inciso 30 establece que “Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía”, con lo cual la Ley 7020, constituye no solo la expresión de los Art. 5º y 75º inciso 30 de la CN, sino que legitima desde los axiomas de la legalidad;

Que mediante la sanción de la Ley 7020 el gobierno de la Provincia de Buenos Aires delega en el Consejo Profesional de Química el control del ejercicio de la química (Art. 9º) en todos los campos en que esta se desarrolla (Art. 1º);

Que la sanción de la Ley 7020, constituye una derivación constitucional, desde el sistema federal de gobierno, al establecer la Constitución Nacional, que los Gobiernos Provinciales se reserven determinados poderes; siendo el que nos atañe el poder de policía. Ese “poder de policía” sobre las actividades químicas lo detenta, en la Provincia de Buenos Aires, el “Consejo Profesional de Química”; el cual es por ello el delegatario de las potestades públicas, de modo que sus actos “administrativos” poseen igual rango de imperium que los dictados por la propia Provincia de Buenos Aires;

Que el Consejo Profesional de Química constituye un ente público (Art. 9º, Ley 7020) que su objetivo lo justifica la necesaria protección de los habitantes de la Provincia como también lo han contemplado las reglas del “poder de policía” emergentes de los Arts. 1º, 5º, 6º, 7º, 12º y ccs., de la Ley 7020. Y que su objetivo lo constituye la protección de los habitantes de la Provincia de Buenos Aires, como también lo han contemplado las reglas del “poder de policía” emergentes de los Arts. 1º, 10º, 11º, 25º, 26º, 27º, 28º, 103º y 144º de la Carta Provincial. Desde la base constitutiva de la legalidad, siendo el Art. 14º de la CN, tal norma contiene la génesis del “poder de policía” que en la Provincia es este Consejo, en todo el espectro de la química, actividad que preserva paralelamente el patrimonio y la vida de los habitantes (Arts.17º, 18º, 28º, 31º, 33º y 75º incisos 12 y 22, CN);

Que, por lo expresado, todas las actividades químicas deben ser fiscalizadas por la Provincia de Buenos Aires, a través de su delegatario específico, que en el caso es el “Consejo de Química de la Provincia de Buenos Aires”, tornándose por ello en constitucionalmente obligatorio;

Que la presente resolución es la expresión legal y obligatoria del poder de policía de la Provincia de Buenos Aires, reservados por las Provincias al constituirse el Estado Argentino delegado por aquella en el Consejo Profesional de Química, mediante la promulgación de la Ley 7020;

Que tanto dependencias gubernamentales nacionales como provinciales solicitan a quienes realizan presentaciones, referidas a la existencia de un laboratorio de análisis, la presentación de certificados de habilitación según Ley 7020 y certificaciones de capacidades de los laboratorios de análisis industriales, avalados por el Consejo Profesional de Química, como es el caso de la SEDRONAR (Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina), para justificar la inscripción como “laboratorio de análisis” para ser considerado pequeño usuario; el OPDS (Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible) para otorgar la habilitación para su funcionamiento y dependencias gubernamentales de otras provincias argentinas para el otorgamiento de habilitaciones de funcionamiento;

Que dentro de los laboratorios de análisis químicos se encuentran aquellos que realizan análisis industriales, medioambientales, de efluentes, de residuos, toxicológicos, bromatológicos, etc., -entre otros rubros-, con excepción de los laboratorios de análisis clínicos;

Que los resultados de informe de análisis químicos deben ser confiables, no solo en cuanto a los guarismos informados, sino y fundamentalmente a la representatividad de la muestra, lo que hace imprescindible establecer pautas relativas a la toma de muestra y requisitos a exigir al personal que realiza la tarea, que debe existir indubitabilidad de la relación “lote a analizar” y “resultados del análisis”, mediante un sistema que garantice una trazabilidad demostrable;

Que todo el personal interviniente debe ser idóneo en la tarea que desarrolla, que los profesionales universitarios deben ser egresados de carreras acreditadas por CONEAU y poseer las incumbencias que correspondan a la tarea y responsabilidad que asuman, debidamente matriculados en el correspondiente Consejo o Colegio de Ley, para los casos previstos por resoluciones vigentes, estar registrados en la categoría que corresponda, en un registro elaborado y controlado por el Consejo o Colegio de Ley en esta materia;

Que para el desarrollo de las tareas tendientes a la obtención de resultados confiables, los laboratorios deben contar con las comodidades edilicias necesarias, todas las instalaciones, equipos, materiales, patrones, metodologías de trabajo, registros de actividades, personal en cantidad y calidad en relación a las tareas para las cuales ofrece sus servicios;

Que como menciona la Ley 7020 en lo referido a la actividad química y el control que el Consejo Profesional debe realizar, éste es independiente de los motivos por los cuales la misma se realiza y del uso posterior de los resultados;

Que para el correcto funcionamiento de un laboratorio de análisis químico, su personal debe estar debidamente capacitado, sus equipos calibrados y en condiciones de perfecto funcionamiento, además de contar con un sistema de registros que garanticen la trazabilidad de cada solicitud de trabajo desde el pedido hasta la emisión del resultado, pasando por todas las etapas necesarias para completar el trabajo;

Que los resultados analíticos deben ser confiables, dado que a partir de ellos se derivan acciones que pueden resultar negativas o catastróficas si los mismos no son correctos, dado que (a simple modo de ejemplo, no limitante), para el resultado de una misma muestra un informe analítico que califique al producto como “apto para el consumo” permite su ingesta, mientras que un  “contaminado” conduce a su rechazo y disposición, y que un “error” puede provocar la enfermedad o muerte de un individuo;  o en caso de un informe toxicológico solicitado por un juez, un resultado de “negativo a estupefaciente” a un “positivo para cocaína” signifique la libertad o la cárcel para una persona; que la diferencia de un resultado determine la contaminación o no de un efluente y ello conlleve a “ninguna acción”, el “cobro de una multa” o “la clausura de un establecimiento”, esto sin contar el daño al ambiente que puede realizarse vertiendo un efluente a un cauce de agua, basado en un resultado erróneo, informando de un resultado “negativo” cuando los valores superan los máximos permitidos;

Que de lo expresado en el primer párrafo de este detalle, surge claramente que el Consejo Profesional de Química es quien tiene la potestad y la obligación de regular y controlar el funcionamiento de los laboratorios de análisis, (con excepción de los laboratorios de análisis clínicos), dado que, sin duda alguna, los mismos realizan actividades incluidas en el Art. 1º de la Ley 7020, debiendo además cumplir con varias de las exigencias expresadas en los artículos subsiguientes y en el  reglamento de la misma, así como de las resoluciones publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires que forma parte orgánica de la mencionada Ley;

Y CONSIDERANDO

Que este Consejo Directivo tiene la obligación de controlar y regular el ejercicio de la química en general y de la tarea que se realizan en los laboratorios de análisis y ensayos químicos en particular;

Que el mismo por delegación expresa del gobierno de la provincia puede y debe ejercer el poder de policía, mediante los instrumentos que la propia Ley le otorga, pudiendo generar su reglamento de funcionamiento, incluyendo la creación de un registro de laboratorios habilitados;

Que para poder regular y fiscalizar convenientemente la actividad del ejercicio de la química en el ámbito de los laboratorios de análisis y ensayos, este Consejo Profesional puede “disponer la realización de inspecciones y promover las acciones administrativas y judiciales que correspondan” (sic) Art. 9º, en relación a todos aquellos establecimientos que se hallen realizando tareas relativas al ejercicio de la química;

Que resulta imposible acometer esta tarea y realizar un control de la actividad química por parte de este Consejo Profesional, sin establecer y fijar pautas claras de funcionamiento, requisitos y obligaciones mínimas a cumplir por parte de los establecimientos que actúan en este campo de la química y exigir su cumplimiento, fiscalizar y controlar el mismo y aplicar las sanciones pertinentes mediante los instrumentos a su alcance en los casos en los que no se cumpla con lo establecido;

Que corresponde a este Consejo Profesional, colaborar con otros entes gubernamentales, mediante el cumplimiento de nuestra función, ejerciendo el poder de policía en el ámbito en que nos compete, otorgando y fiscalizando las habilitaciones para su funcionamiento a los laboratorios de análisis químicos;

Que este Consejo Profesional, como entidad madre del COFILAB desde hace más de 20 años, interviene en el otorgamiento de la “Certificación de Capacidades” a los laboratorios que cumplen con el Plan Nacional de Fiscalización de Laboratorios (PNFL), y que dicha certificación ha sido solicitada como requisito previo para el otorgamiento de habilitaciones para su funcionamiento tanto por entes gubernamentales de la Provincia de Buenos Aires, como por otras provincias del país;

Que la experiencia ha demostrado que el acto voluntario de solicitar la certificación en sus capacidades -por parte de un laboratorio- a través del COFILAB resulta insuficiente, y que debiera transformase en un requisito obligatorio (y no voluntario como hasta el momento), sumado a la necesidad de generar un registro obligatorio en el que se asentarán todos aquellos laboratorios que habiendo cumplido con los requisitos fijados obtengan el certificado de “LABORATORIO HABILITADO – LEY 7020”;

Que para el cabal cumplimiento de la función delegada por la Provincia de Buenos Aires, este Consejo entiende que debe ser obligatorio para todos los laboratorios de análisis químicos contar -previo a su funcionamiento- con el certificado de “LABORATORIO HABILITADO – LEY 7020”;

Que se hace necesaria una intervención directa por parte de este Consejo a partir de los requisitos establecidos en el PNFL -en aquellos casos en que sea necesario- y que con posterioridad al cumplimiento satisfactorio de este requisito el Consejo Profesional de Química (CPQ) otorgue un certificado de “LABORATORIO HABILITADO – LEY 7020”;

Que para casos particulares el Consejo podrá establecer otros requisitos para rubros o actividades de laboratorios que deban estar habilitados o soliciten el registro y la habilitación del mismo;

Por ello, en uso de los atributos que le son propios, este Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química,

RESUELVE:

Art. 1º– Créase el registro de “LABORATORIOS HABILITADOS – LEY 7020” en el cual se inscribirán obligatoriamente todos los laboratorios que realicen actividades en el área de la química debiendo cumplir con los requisitos necesarios para la obtención del pertinente certificado,

Art. 2º– Quedan exceptuados de la obligatoriedad de registrarse, laboratorios de análisis clínicos y los laboratorios internos de fábricas, institutos o establecimientos cuyos informes de análisis no sean entregados a terceros como garantía o comprobante de la composición de sus productos, emisión de efluentes, residuos, etc., en estos casos, la obtención del registro será optativa,

Art. 3º– Los laboratorios exceptuados de la obligatoriedad de inscribirse en el registro y de la obtención del certificado de “LABORATORIO HABILITADO LEY 7020”, no obstante, deberán  cumplimentar todos los requisitos establecidos por la Ley 7020 en lo que se refiere al ejercicio de la actividad química, obligatoriedad del debido asesoramiento por profesional con incumbencias matriculado y la matriculación de todo el personal que así corresponda.

Art. 4º–  En los casos que se detecte el funcionamiento de un establecimiento dedicado a la realización de análisis químicos, sin poseer el pertinente certificado de  “LABORATORIO HABILITADO – LEY 7020”, el Consejo Profesional de Química iniciará las pertinentes acciones administrativas, involucrando a los demás entes gubernamentales que detenten el poder de policía en estas áreas, para que se apliquen las sanciones (multas y/o clausuras) que correspondan, realizando paralelamente las denuncias civiles y penales a que hubiera lugar en contra de los propietarios y responsables técnicos actuantes.

Art. 5º– Para todos los casos en que se detectara cualquier irregularidad en el ejercicio de la actividad que involucre a un profesional matriculado en este Consejo, se iniciarán los sumarios pertinentes para aplicar -de corresponder- las sanciones previstas en la Ley 7020, sin perjuicio de las denuncias ante la justicia civil o penal que correspondan a profesionales que en ejercicio de la actividad química lo hicieran sin las incumbencias o matrícula obligatoria.

Art. 6º– En un plazo de 30 días corridos el Consejo Profesional de Química confeccionará un listado de Rubros y Actividades de laboratorios de análisis químicos, definiendo los requisitos mínimos que cada uno de ellos deberá cumplir, con el propósito de ser inscriptos en el registro que se crea para “LABORATORIO HABILITADO – LEY 7020” el cual será publicado como “ANEXO I” y formará parte del presente.

Art. 7º– El Consejo Profesional de Química publicará en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos en forma periódica el listado de laboratorios registrados como “LABORATORIO HABILITADO – LEY 7020”, sus altas y bajas.

Art. 8º– Los laboratorios que a la fecha de publicación de la presente se hallaren funcionando sin el pertinente certificado de “LABORATORIO HABILITADO – LEY 7020” y el registro del mismo, contarán con un plazo improrrogable de 180 días corridos para gestionar y obtener el pertinente registro.

Art. 9º–  Los miembros del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química, serán los encargados de evaluar y emitir dictamen de todas aquellas presentaciones de tratamientos especiales, solicitudes de excepción, pedidos de cumplimientos de requisitos especiales o distintos de los generales, solicitudes de becas, etc., para lo cual podrá conformar una comisión “ad hoc” integrada por especialistas en el tema de que se trate, debiendo aprobar su dictamen con mayoría simple de sus miembros y dejar sentada su opinión en un acta de comisión, la cual tendrá carácter de sentencia firme.

Art 10º– Regístrese, notifíquese, publíquese, comuníquese a las Delegaciones de la Institución, a las Autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales que corresponda, a los Departamentos Judiciales Nacionales y de la Provincia de Buenos Aires, cumplido archívese.”

Tras una breve discusión, a propuesta de uno de los asambleístas, se resuelve convalidar la Resolución 93/19.

Aprobado por unanimidad.

Resolución Nº 120/19: Requisitos para Habilitación Laboratorios Ley 7020, aprobada por el Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química en la Reunión de fecha 22 de mayo de 2019 – Acta C.D. Nº 1361. 

Resolución nro. 120/19

VISTO:

La Ley 7020 del ejercicio profesional de la actividad química y los atributos que este Consejo Profesional detenta conferidos por el Poder Ejecutivo provincial referidos al control de la actividad química en todas las áreas definidas en su Art. 1º.

El Decreto 3707/98 como marco regulatorio de las sanciones aplicables por las faltas o infracciones cometidas por incumplimiento de leyes provinciales o nacionales que no poseen un sistema de aplicación de sanciones, como es el caso de la Ley 7020.

La Resolución 93/19 que establece la obligatoriedad de la obtención de la habilitación por parte de los laboratorios que realizan análisis y ensayos químicos para ser incorporados al Registro creado por ésta.

Y CONSIDERANDO

Que resulta necesario establecer los requisitos para instrumentar tal requerimiento, por parte de los laboratorios, dentro de la actividad química, en base a los rubros en los cuales los mismos se desempeñan.

Por ello,

el CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PROFESIONAL DE QUÍMICA

Resuelve:

Art. 1º– Establecer los requisitos para la habilitación de laboratorios industriales, ambientales y bromatológicos según el siguiente esquema:

  1. Primera etapa: Solicitud de habilitación y presentación de documentación según requisitos establecidos en el “Anexo I”, que forma parte de la presente.
  2. Segunda etapa: Evaluación de la documentación presentada, relevamiento e inspección inicial y emisión de dictamen de aptitud, según “Anexo II”, que forma parte de la presente.
  3. Tercera etapa: Otorgamiento del certificado de “LABORATORIO HABILITADO LEY 7020”.
  4. Cuarta etapa: Mantenimiento, revalidación y rehabilitación. Un laboratorio habilitado deberá cumplir en todo momento con los requisitos establecidos por el Consejo Profesional de Química, para el mantenimiento de su condición. Sin reglamentar.

Art. 2º– Establecer que: El otorgamiento del certificado de “LABORATORIO HABILITADO – LEY 7020”, a los laboratorios que a la fecha de publicación de la presente se hallen certificados en sus capacidades por el Consejo de Fiscalización de Laboratorios (COFILAB), se realizará automáticamente, mediante la verificación de la documentación presentada y las inspecciones realizadas.

Art. 3º– Establecer los datos mínimos que deben contener los informes de resultados de análisis, según “ANEXO III”, que forma parte de la presente.

Art. 4º– Establecer los requisitos para el otorgamiento de habilitación para laboratorios bacteriológicos, biológicos, biotecnológicos, de biología molecular, de calidad de aguas, de suelos, microbiológicos, metalúrgicos, mineralógicos, petroquímicos, toxicológicos y otros. Sin reglamentar.

Art. 5º– Fijar como régimen sancionatorio para los profesionales o técnicos de la actividad química matriculados, la aplicación de las sanciones previstas en el Art. 50º y subsiguientes de la Ley 7020, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieran corresponder; para los establecimientos dedicados a la realización de análisis y ensayos químicos, el Consejo Profesional de Química seguirá los procedimientos que establece el Decreto 3707/98 y en virtud de la magnitud de los riesgos o daños producidos, como consecuencia del accionar del laboratorio involucrado, notificando a los demás entes gubernamentales pertinentes, realizando las denuncias penales y civiles ante los juzgados correspondientes. Para el caso de personas -profesionales o no- que ejercieran la actividad química en el ámbito de un laboratorio, en tareas para las que se requiere poseer incumbencia y matrícula obligatoria, relacionada al título habilitante, se procederá a realizar las denuncias por ejercicio ilegal de la profesión ante los juzgados que corresponda.

Art. 6º– Establecer un plazo de 180 días a partir de la publicación de la presente para que los laboratorios alcanzados por la misma, realicen los trámites necesarios para la obtención de su habilitación.

Art. 7º– Establecer un plazo de 180 días para reglamentar la cuarta etapa del Art. 1º de la presente.

Art. 8º– Extender el plazo de 30 días establecido en el Art. 6º de la Resolución 93/19 para la confección de los requisitos necesarios para la obtención de la habilitación de los laboratorios, citados en el Art. 4º de la presente y los que en su momento se incluyan como laboratorios obligados al cumplimiento de la Resolución 93/19, a 180 días corridos a partir de la publicación de la presente.

Art. 9º– Regístrese, notifíquese, publíquese, comuníquese a las Delegaciones de la Institución, a las Autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales que corresponda, a los Departamentos Judiciales Nacionales y de la Provincia de Buenos Aires, cumplido archívese.

 

ANEXO I

PRIMERA ETAPA

  1. SOLICITUD DE HABILITACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN.

El titular del laboratorio solicitará la habilitación adjuntando a la misma la siguiente documentación:

  • Copia de título de propiedad o contrato de alquiler.

1.2.     Fotocopia de CUIT.

1.3.     Contrato social (para el caso de sociedades constituidas) en tal caso documento que acredite el carácter del solicitante, o copia del/los documento/s de identidad para el caso de establecimiento unipersonales o de sociedades de hecho.

1.4.     Croquis detallado del establecimiento, consignando lugares donde se realizan las distintas tareas objeto del pedido de habilitación.

1.5.     Áreas geográficas en que se desempeña.

1.6.     Listado de todo el personal en el que conste: Nombre completo, número de documento, título habilitante, número de matrícula (si correspondiera), función dentro del laboratorio (director técnico, profesionales auxiliares, especialistas, técnicos, otros) detallando tareas principales y accesorias.

1.7.     Indicación del tipo de ensayos y análisis (físico, físico-mecánico, físico-químico, químico, biológico y microbiológico) para los cuales el laboratorio está equipado y en capacidad de realizar.

1.8.     Listado detallado de las determinaciones que realiza y la metodología que emplea.

1.9.     Listado de los equipos, instrumental, drogas y patrones que posee.

1.10.   Listado de normas locales y/o internacionales disponibles que utiliza.

1.11.   Copia de informes de análisis que utiliza para la remisión de resultados (inutilizado). Informar -en caso de hacerlo- si remite resultados en formato digital, forma de archivo, soporte y resguardo.

1.12.   Trazabilidad y resguardo de toda información relevante inherente al trabajo realizado (desde la solicitud de análisis hasta la emisión del informe de resultados). Sistema de seguridad que garantice la inviolabilidad de sus informes físicos o electrónicos.

1.13.   Listado de las derivaciones frecuentes y el tipo de ensayos derivados, consignando los laboratorios a los cuales realiza las derivaciones (detallar nombre y domicilio).

Pago del arancel correspondiente para el inicio de la segunda etapa del trámite de otorgamiento de la habilitación.

 

ANEXO II

SEGUNDA ETAPA

  1. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS LABORATORIOS PARA ESTAR EN CAPACIDAD DE SER HABILITADOS.
    • INSTALACIONES

2.1.1.  Cumplir con los requerimientos de la Ley de habilitación de laboratorios 11.634 (para el caso de laboratorios alcanzados por ella).

2.1.2.  El medio ambiente en el cual se realizan los análisis y ensayos deberá ser tal que no afecte negativamente la calidad de los resultados.

2.1.3.  Los locales de análisis y ensayos deberán estar adecuadamente protegidos de condiciones desfavorables, tales como excesiva temperatura, polvo, humedad, vapor, vibración, perturbación electromagnética, interferencias parásitas y contaminación y serán mantenidos en todo momento en estas condiciones.

2.1.4.  Los locales deberán ser suficientemente espaciosos como para limitar el riesgo de daño o peligro y para permitir a los operadores realizar movimientos prácticos y precisos.

2.1.5.  Los locales, donde corresponda, deberán tener monitoreo y/o controles, de los cuales se llevará registro, para asegurar condiciones ambientales y de seguridad adecuadas.

2.1.6.  El acceso y uso de todas las áreas de análisis y ensayos deberán estar controlados de manera adecuada al fin para el que han sido destinados. Deberán estar fijadas las reglas para el acceso de personas ajenas al laboratorio.

2.1.7.  Deberán tomarse las medidas adecuadas para asegurar el orden y la limpieza del laboratorio de análisis y ensayos.

2.1.8.  Las medidas de seguridad deberán estar claramente expuestas en los lugares de trabajo, tales como uso de guardapolvo, guantes, protección ocular, auditiva, etc.

2.1.9.  Deberá contarse con todos los elementos de seguridad que aseguren la protección del personal, durante su exposición a eventuales riesgos en la realización de sus actividades.

  • EQUIPOS

2.2.1. El laboratorio de análisis y ensayos deberá estar equipado o tendrá acceso a todos los elementos requeridos para la correcta ejecución de sus actividades.

2.2.2. Todos los equipos deberán encontrarse en correcto estado de mantenimiento.

2.2.3. Cuando en un equipo se detecte funcionamiento incorrecto, será retirado de servicio y rotulado con claridad. El equipo se mantendrá en esta situación hasta que sea reparado y calibrado.

2.2.4. Se deberá mantener un registro de los equipos críticos (cuyo mal funcionamiento puede afectar negativamente al resultado analítico). El registro deberá incluir:

  1. a) El nombre del equipo.
  2. b) El nombre del fabricante y la identificación del tipo y número de serie.
  3. c) La fecha de recepción y la fecha de puesta en servicio.
  4. d) La ubicación habitual, cuando sea necesario.
  5. e) Plan de mantenimiento e intervenciones y controles realizados.
  6. f) Fecha de última calibración y fecha de la próxima, si correspondiera.

Nota: En aquellos equipos que requieran calibraciones periódicas se colocará un rótulo en ellos, donde se indicará la fecha de la última calibración y la fecha de la próxima.

  • MATERIALES

El laboratorio de análisis y ensayos deberá estar equipado o tendrá acceso a todos los elementos requeridos para llevar a cabo su actividad.

Las drogas y reactivos deberán estar correctamente almacenados cubriendo todos los aspectos de seguridad. El personal tendrá acceso a la Hoja de Seguridad de cada reactivo a los efectos de su manipulación segura.

  • PATRONES Y REACTIVOS

El laboratorio de análisis y ensayos deberá poseer todos los patrones y reactivos requeridos para la correcta realización de los análisis, ensayos y mediciones, según lo establecido en las normas y métodos de trabajo utilizados en la ejecución de las distintas tareas.

Nota: En el caso de ensayos esporádicos los insumos podrán disponerse en forma transitoria, en estos casos deberá mantenerse constancia de lo actuado.

  • PERSONAL

2.5.1. El personal del laboratorio deberá tener la instrucción, capacitación, conocimiento técnico y experiencia necesarios para las funciones que le han sido asignadas, contando con la pertinente matrícula o registro que lo habilita para la función que realiza.

2.5.2. Los puestos técnicos de nivel superior de cada categoría deberán contar con una descripción de funciones y requisitos, que incluya el nivel de educación, la capacitación, el conocimiento técnico y la experiencia necesarios.

2.5.3. Se deberá designar personal competente para suplir, en caso de ausencia, a los responsables de la dirección técnica y/o sectores críticos de trabajo.

2.5.4. El laboratorio deberá mantener actualizada la información sobre las correspondientes calificaciones, capacitación y experiencia del personal técnico.

2.5.5. El laboratorio deberá contar con un legajo personalizado de todo el personal en el cual se incluirá: Datos filiatorios, título del mayor grado académico alcanzado, títulos de posgrado o de especialización cursados, incumbencias o alcances del título (otorgadas por el Ministerio de Educación de la Nación) acordes a las funciones que desempeña en el laboratorio, matrícula del Consejo o Colegio Profesional que corresponda de la Provincia de Buenos Aires (para laboratorios radicados fuera de esta jurisdicción corresponderá de la institución que ejerza el poder de policía en la misma, caso contrario podrá solicitar matriculación en la Provincia de Buenos Aires mediante nota que justifique la necesidad).

2.5.6. Los profesionales universitarios deberán presentar nota confeccionada por la Universidad -o la Facultad- que otorgó el título, con la siguiente información: Datos del egresado, nombre de la carrera, título, plan de estudios, alcances, incumbencias y número de resolución y fecha de aprobación por parte del Ministerio de Educación, documentación visada por el Consejo o Colegio Profesional correspondiente.

2.5.7. Los Directores Técnicos y los Co-directores de laboratorios, deberán poseer incumbencias específicas en las áreas en las que desempeñan sus responsabilidades; para laboratorios que realicen ensayos de otras áreas, las incumbencias de los Directores y Co-directores Técnicos deberán versar en las correspondientes especialidades o contar con profesionales universitarios matriculados que adquirirán el carácter de Directores Técnicos avalando los informes de análisis de estos ensayos.

2.5.8. Todo el personal técnico del laboratorio debe estar matriculado en el Consejo o Colegio Profesional que corresponda, para el personal que realiza la toma de muestras deberán poseer el pertinente número de registro ReNaToM otorgado por el Consejo Profesional de Química, que los habilita para tal función.

  • MÉTODOS DE ENSAYOS Y PROCEDIMIENTOS

2.6.1.  El laboratorio de análisis y ensayos deberá tener instrucciones documentadas para el uso y el funcionamiento de todo el equipamiento que posee, para el manipuleo y preparación de las muestras o elementos por ensayar, en especial en todos aquellos casos en que la ausencia de dichas instrucciones pudiera poner en peligro la eficacia del proceso de análisis y ensayo. Todas las instrucciones, normas, manuales y datos de referencia correspondientes al trabajo del laboratorio deberán estar actualizados y el personal tendrá rápida disponibilidad de los mismos.

2.6.2.  El laboratorio de análisis y ensayos debe contar con procedimientos documentados para todos los métodos de análisis y ensayos que realiza. Los mismos deben estar actualizados y disponibles. Este requisito es válido tanto para métodos normalizados como propios.

2.6.3.  El laboratorio de análisis y ensayos deberá demostrar que todos los cálculos y transferencia de datos son sometidos a verificaciones adecuadas.

2.6.4.  Para el caso de proceder a derivar una muestra o parte de ella a otro laboratorio, el laboratorio receptor deberá cumplir con los mismos criterios de competencia y, cuando fuere aplicable, las mismas habilitaciones con respecto al trabajo que se subcontrata.

2.6.5.  El laboratorio deberá mantener registro de todas las subcontrataciones realizadas, reservando toda la documentación pertinente envío cadena de custodia, resultados obtenidos, etc., por el mismo tiempo que se establece para los resultados de análisis propios.

  1. EVALUACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA, RELEVAMIENTO E INSPECCIÓN INICIAL Y EMISIÓN DEL DICTAMEN DE APTITUD.

Una vez evaluada la documentación y registrado el pago de aranceles correspondiente se dispondrá la inspección inicial para el relevamiento y verificación de conformidad con los requisitos establecidos.

TERCERA ETAPA

Una vez establecida la conformidad con los requisitos establecidos, se otorga el certificado de “LABORATORIO HABILITADO – LEY 7020”, dando por cumplida la tercera etapa.

ANEXO III

DATOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONTENER LOS INFORMES DE RESULTADOS DE ANÁLISIS

  1. Nombre o razón social del laboratorio.
  2. Domicilio completo y número telefónico.
  3. Número de protocolo (correlativo).
  4. Fecha (de toma de muestra, de realización de los análisis y de emisión del protocolo).
  5. Lugar de procedencia de la muestra e identificación de la misma (condiciones de extracción, etc.)
  6. Datos del tomador de las muestras y número de registro “ReNaToM”- CPQ.
  7. Nombre del solicitante.
  8. Tipo de análisis realizado.
  9. Métodos analíticos utilizados para la realización de los análisis, y normas nacionales o internacionales seguidas.
  10. Resultados obtenidos.
  11. Observaciones y conclusiones, si las hubiere.
  12. Firma y sello aclaratorio, con nombre, título y número de matrícula del Director Técnico. (o su reemplazante).

Nota 1: Se deberá consignar expresamente, si la muestra fue tomada por personal del laboratorio o remitida por terceros y en qué condiciones.

Nota 2: Deberán utilizarse las unidades del Sistema Internacional -SI- en todos los casos. De ser requeridos los resultados en otras unidades, deberán consignarse las equivalencias con el sistema mencionado.

Nota 3: Complementariamente, se deberán consignar los datos exigidos por leyes nacionales, provinciales, u otras que correspondan.

Nota 4: Se otorgará particular cuidado y atención a la diagramación del informe de ensayo, especialmente con respecto a la presentación de los resultados, facilitando su interpretación. El diseño del informe se hará en forma cuidadosa y específica para cada tipo de ensayo efectuado, pero los encabezamientos estarán, en lo posible, normalizados.”

Tras una breve discusión, a propuesta de uno de los asambleístas se resuelve aprobar la convalidación de la Resolución 120/19.

Acto seguido se propone establecer los costos para los laboratorios que deseen obtener su CERTIFICADO DE HABILITACIÓN Ley 7020.

El Señor presidente comenta a los asambleístas que debieran establecerse diferencias entre los laboratorios que realizan análisis químicos para terceros; dado que algunos de ellos solo realizan un tipo de análisis, en una sola área de la química, mientras que otros se dedican a realizar análisis industriales y ambientales o bromatológicos, en este caso, realizando los análisis en todos o gran parte de los productos alimenticios, mientras que otros solo lo hacen en aguas de consumo, por ello propone los siguientes valores, a ser cobrados por el CPQ como costo administrativo y derecho de habilitación.

  1. Laboratorios INDUSTRIALES Y/O AMBIENTALES: Costo administrativo trámite Habilitación Laboratorio Ley 7020: $10.000.- más costo operativo, relevamiento, inspección, auditoría y viáticos (si los hubiera) a fijar en el momento de la solicitud por parte del laboratorio.
  2. Laboratorios BROMATOLÓGICOS (ANÁLISIS DE ALIMENTOS): Costo administrativo trámite Habilitación Laboratorio Ley 7020: $10.000.- más costo operativo, relevamiento, inspección, auditoría y viáticos (si los hubiera) a fijar en el momento de la solicitud por parte del laboratorio.
  3. Laboratorios BROMATOLÓGICOS (ANÁLISIS DE ALIMENTOS), para una sola matriz: 50% del valor establecido en el punto b), más costo operativo, relevamiento, inspección, auditoría y viáticos (si los hubiera) a fijar en el momento de la solicitud por parte del laboratorio.
  4. Laboratorios de ANÁLISIS DE AGUAS PARA CONSUMO HUMANO BACTERIOLÓGICO Y FISICOQUÍMICO (SIN DERIVACIÓN): $10.000.- más costo operativo, relevamiento, inspección, auditoría y viáticos (si los hubiera) a fijar en el momento de la solicitud por parte del laboratorio.
  5. Laboratorios de ANÁLISIS DE AGUAS PARA CONSUMO HUMANO BACTERIOLÓGICO Y FISICOQUÍMICO (CON DERIVACIÓN): 50% del valor establecido en el punto b), más costo operativo, relevamiento, inspección, auditoría y viáticos (si los hubiera) a fijar en el momento de la solicitud por parte del laboratorio.
  6. Laboratorios Bromatológicos ANÁLISIS DE AGUAS PARA CONSUMO HUMANO SOLO BACTERIOLÓGICO: 50% del valor establecido en el punto b), más costo operativo, relevamiento, inspección, auditoría y viáticos (si los hubiera) a fijar en el momento de la solicitud por parte del laboratorio.
  7. Laboratorios de derivación o de prácticas especiales a determinar en cada caso por Consejo Directivo del CPQ, tomando como base la complejidad de los mismos en comparación con los valores determinados para los laboratorios establecidos.

 

COSTO DERECHO DE HABILITACIÓN

  1. LABORATORIOS: a), b) y d): $ 16.000.-
  2. LABORATORIOS: c), e) y f): $ 8.000.-
  3. LABORATORIOS: g): Ídem punto g)

 

COSTO MANTENIMIENTO DE HABILITACIÓN

  1. LABORATORIOS: a), b) y d): $ 5.600.- MENSUALES.
  2. LABORATORIOS: c) y e): $ 2.800.-
  3. LABORATORIOS: f): $ 5.600.-
  4. LABORATORIOS: g): Ídem punto g)

Autorizando al Consejo Directivo del CPQ para modificar los valores establecidos en caso de requerirse una actualización por aumento de los costos administrativos u operativos.

Tras una breve discusión a propuesta de uno de los asambleístas es:

Aprobado por unanimidad.