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CONSEJO PROFESIONAL DE QUÍMICA – CÓDIGO DE ÉTICA

Legislación

(Art. 9°, inciso 6, Ley 7020/65)
Art. 1º - Este Código de Ética, será de aplicación en todo el territorio nacional para el ejercicio profesional de la actividad química, rige para todos los profesionales matriculados en este Consejo Profesional y será de aplicación cada vez que esta institución deba intervenir emitiendo opinión al respecto, a pedido de autoridades judiciales como extrajudiciales, sean éstas gubernamentales o privadas, personas matriculadas de este Consejo, instituciones legalmente constituidas u otros miembros de la sociedad. El presente será el instrumento de aplicación en todos los casos en que este Consejo deba intervenir, ya sea: Emitiendo opinión, denunciando actos reñidos con la ética, o aplicando las sanciones que correspondiere. Para los casos en que los intervinientes no fueren matriculados de este Consejo, se arbitrarán los medios necesarios para denunciar ante quien corresponda y por la vía más apta los hechos detectados o denunciados.

Art.2º- El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires es el Jurado Permanente de Ética Profesional para juzgar la actuación de sus matriculados (Art. 45°, incisos e y k; Art. 47° inciso c). Para el cumplimiento de esta función, el Consejo Directivo conformará una Comisión Permanente integrada por cuatro a siete miembros. En los casos en que deba actuar, se integrará un Tribunal de Disciplina (conformado por tres miembros) por sorteo entre los miembros de la Comisión Permanente, el cual estudiará los casos detectados, denuncias o por requerimiento judicial -a solicitud del Consejo Directivo-, referidos a actos o acciones reñidas con la ética de la actividad química. Este tribunal tendrá la misión de estudiar cada caso, realizar las investigaciones que crea necesarias, solicitar la comparencia de involucrados, confrontar a éstos y realizar todo otro acto necesario para esclarecer los hechos, luego elevará su opinión al Consejo Directivo para que éste aplique las sanciones correctivas que correspondieren en cada caso. El informe elevado podrá estar avalado por todos los miembros -por unanimidad- o por simple mayoría; de ser necesario cada miembro emitirá opinión en disidencia -según su apreciación del caso-. Los informes estarán firmados por todos los miembros actuantes con aclaración de firma. Si el Tribunal de Disciplina resuelve que no existen elementos para la formulación de los cargos, se archivarán las actuaciones.

En los casos en que exista imputación de cargos, se conferirá traslado al matriculado por el lapso de diez (10) días a los fines que concrete su derecho de defensa y ofrecimiento probatorio, en los términos de los Art. 53° y ccs, Ley 7020/65.

La Comisión Permanente de Ética propondrá al Consejo Directivo las futuras modificaciones y/o ampliaciones que juzgue necesarias para mantener actualizado el Código de Ética, para que éste las analice y evalúe para ser presentadas para su aprobación a los asambleístas en la asamblea anual ordinaria que corresponda.
Art. 3º- Se consideran contrarios a la ética los siguientes actos - Relacionados con la profesión:

a) Realizar actividades químicas que signifiquen perjuicio para los intereses públicos o privados y/o riesgo para la salud y/o la seguridad de las personas, animales o el medio ambiente.
b) Aceptar o efectuar tareas que contraríen el bienestar público o las leyes y disposiciones en vigencia.
c) Aceptar o dar comisiones o beneficios de cualquier índole para la aprobación de un trabajo profesional u obtención u otorgamiento de designaciones de cualquier naturaleza.
d) Autorizar o certificar -avalando con su firma, sello o membretería impresa- actividades profesionales que no hayan sido ejecutadas, estudiadas o supervisadas personalmente.
e) Prestación de título a personas o entidades de cualquier índole y bajo cualquier circunstancia.
Relacionados con los colegas:
f) Utilizar ideas, trabajos o cualquier otro elemento técnico con autoría ajena, protegido por derechos de autor sin estar debidamente autorizado por sus autores o propietarios, o sin mencionar las fuentes en los casos en que corresponda.
g) Menoscabar la personalidad de cualquier colega, su capacidad intelectual o técnica, su trabajo o idoneidad, emitiendo juicios adversos sobre su actuación profesional, sin propósito legítimo.
h) Señalar públicamente presuntos errores de colegas sin que éstos tengan la oportunidad de reconocerlos y rectificarse o ratificarse.
i) Cobrar honorarios inferiores a los que resultan del Art. 9°, inciso 4, Ley 7.020/65 y del Reglamento del Consejo (Art. 9°, inciso 6, Ley 7.020/65). En todos los casos se considerará reñido con la ética el cobro de honorarios inferiores al costo razonable del servicio o inferiores al mínimo razonable para trabajos profesionales (en caso de no estar reglamentados los valores mínimos, el Tribunal de Disciplina será el encargado de realizar los estudios de mercado necesarios para emitir opinión al respecto). Las prestaciones gratuitas deben limitarse exclusivamente a los casos de parentesco cercano o de pobreza manifiesta o casos de interés público debiéndose informar -previo a la realización de los trabajos- al Consejo Profesional.
j) Menoscabar a colegas, ya sea que ocupen cargos bajo su supervisión o no, o realicen actividades supeditadas a las propias.
k) Ofrecer o realizar actividades profesionales sobre la base exclusiva de menor retribución, salvo acuerdo previo con el colega afectado, debiendo en todos los casos estar los valores por encima de los costos estimados de los trabajos con más una rentabilidad acorde con las habilidades, conocimientos y responsabilidades del profesional actuante.
Relacionados con comitentes o empleadores:

Aceptar en beneficio propio comisiones, descuentos, bonificaciones, o cualquier otra ventaja de proveedores de materias primas, drogas, aparatos o útiles de trabajo o de cualquier intermediario o contratista o personas interesadas en la ejecución de los trabajos encomendados o de terceros.
m) No guardar estricta imparcialidad como perito, árbitro, jurado o en casos en que deba dictaminar sobre ofertas o adjudicaciones para el caso de concursos de precios.
n) Los profesionales de la química, rehusarán comprometerse con trabajos o actividades de cualquier tipo -sea cual fuere la remuneración- que suponga que no serán beneficiosos para sus clientes, a no ser que adviertan primero a éstos sobre la improbabilidad de éxito de los resultados.
o) Un profesional de la química no debe aceptar remuneraciones, compensaciones financieras ni nada semejante más que de una sola de las partes interesadas en un trabajo -a no ser que tenga el consentimiento de todas las demás-, y no aceptará compensación directa ni indirecta por cualquier consulta, diseño, instalación ni operación, de partes que traten con su cliente o empresa contratante sin el conocimiento y consentimiento de éste. Cuando sea consultado para decidir sobre el uso de invenciones, aparatos, procedimientos, etc., en los que tenga algún interés personal, tanto financiero como de otra índole, deberá informar al contratante claramente su situación en esta materia antes de comprometerse.
p) Cuando un profesional de la química realice trabajos para terceros -en relación a los cuales deba obtener o haya obtenido mejoras, generado inventos, realizado planos, diseños, memorias de procesos, metodologías novedosas, etc.-, será preferible realizar con el cliente un acuerdo para considerarlos de su propiedad.
En los casos en que no exista acuerdo previo o su redacción no cubra, se aplican las siguientes reglas:
Si el profesional de la química utiliza información que no sea del conocimiento común ni de dominio público y que haya sido proporcionada por el cliente o empresario, todos los resultados en forma de planos, diseños, informes, fórmulas, procesos, etc., no los considerará de su propiedad, sino de la de su cliente o empresario.

2. Si un profesional de la química sólo utiliza sus propios conocimientos o bien información o datos que sean del dominio público -por publicaciones anteriores u otros medios-, y no obtiene datos de su cliente o empresario contratante -aparte de las especificaciones de ejecución, la información rutinaria o los objetivos a los cuales debe arribar-, los resultados en inventos, planos, diseños u otros registros los considerará de su propiedad, y el cliente o empresario sólo estará autorizado para su uso en aquellos casos para los cuales fuera contratado el profesional.

3. Todos los trabajos y los resultados alcanzados por el profesional que sean ajenos al campo para el cual le contrató el cliente o empresario, serán considerados siempre como propiedad del profesional.

4. Cuando un profesional de la química participe en la construcción de aparatos o equipos en base a diseños suministrados por el cliente, dichos diseños eran de la propiedad de este último y no serán reproducidos para otros por el contratado ni ningún representante suyo, si no tiene autorización expresa.

5. Los datos, informaciones, resultados de análisis, etc., obtenidos por el profesional de la química de su cliente o empresario contratante, o los generados por él como resultado de tales informaciones, debe considerarlos como confidenciales, y aunque está justificado que los utilice en su propia práctica como parte de su experiencia profesional, su publicación, sin autorización expresa, es incorrecta salvo el caso de comparencia judicial a requerimiento de juez o autoridad competente.

6. Los diseños, proyectos, datos, registros, estudios y notas realizados por un empleado en relación de dependencia para con una empresa -distinto de un consultor externo- que se refieran a la labor encargada por su empleador, deben considerarse como propiedad de tal empleador o empresario.

7.El contratante o empresa que encomienda un trabajo profesional, no tiene ningún derecho exclusivo sobre planos, proyectos, diseños, procesos o aparatos hechos o construidos por un profesional consultor, más que para el caso específico para el cual se hicieron aquéllos.

Art. 4º- El preofesional tiene derecho al libre ejercicio de su profesión, pudiendo elegir sus clientes y aceptar o rechazar trabajos. Sin embargo, en las circunstancias que a continuación se detallan el profesional convocado no podrá rechazar la realización de la encomienda.
a) Cuando no haya colega ni servicio público que realicen análisis clínicos en la localidad o zona de influencia.
b) Cuando es un colega quien los requiere.
c) En casos de suma urgencia y de peligro inmediato para la vida de un enfermo o la seguridad pública.
d) Los profesionales quedarán eximidos de las responsabilidades de realización de tareas profesionales en los casos en que mediare un instrumento legal previamente firmado, cuando hubiere un incumplimiento manifiesto del mismo por parte del requirente o en los casos en que le correspondieren las generales de la ley.

Art. 5º- Si el profesional resuelve no realizar un análisis deberá comunicar de inmediato su decisión al solicitante o interesado.

Art. 6º- El profesional que realiza análisis clínicos debe abstenerse de comentarios que invadan la competencia del médico, salvo el caso en que su conocimiento del caso lo lleve a la certeza de que es necesaria su intervención en salvaguarda de la salud del paciente. En este caso deberá remitirse en primera instancia al médico interviniente.

Art. 7º- Se considera falta de ética profesional revelar datos reservados de carácter técnico, financiero o personal sobre los intereses o trabajos confiados al estudio o custodia o realización del profesional.

Art. 8º- Entre los profesionales de la química debe haber fraternidad que enaltezca la profesión, y cada uno de ellos debe hacer cuanto esté a su alcance para procurarla.

Art. 9º- Los sentimientos hostiles que pueden existir entre terceras personas, no deben influir en la conducta y disposición de los profesionales de la química entre sí. Deben evitar los personalismos, respetar la dignidad del colega y hacer que se respete, impidiendo toda maledicencia.

Art. 10º- La confianza, la lealtad y la hidalguía deben constituir la disposición habitual del profesional hacia sus colegas, a quienes facilitará la solución de impedimentos momentáneos que no les sean imputables, como ausencia, duelo, enfermedad u otros semejantes. Ningún apremio debe apartarlo de estas normas.

Art. 11º- Los esfuerzos directos o indirectos para apoderarse de los asuntos de otros profesionales o captarse sus clientes, son indignos de quienes se deben lealtad; pero es deber profesional dar consejos adecuados a quienes buscan ayuda contra profesionales infieles o negligentes. Es recomendable, como norma general, informar previamente al colega involucrado -salvo el caso de probada mala intención por parte del mismo, en cuyo caso será obligatoria la notificación al Consejo Profesional de química.

Art. 12º- Incurre en desconsideración punible el profesional que, pese a la solicitud de otro profesional o cliente, demora injustificadamente la realización del trabajo, informe o dictamen solicitados.

Art. 13º- Son actos contrarios a la ética profesional desplazar o pretender hacerlo a un colega por cualquier medio que no sea el de la leal competencia de méritos.

Art. 14º- Es deber del profesional matriculado prestar su concurso personal para el éxito de los fines del Consejo Profesional de Química. Los encargos y comisiones que se le confíen deben ser aceptados y cumplidos, salvo causa debidamente justificada
Art. 15º- Es obligatorio guardar secreto de todo lo que se tenga noticia por razón del ejercicio de la profesión, pero se podrá revelar un resultado analítico u otro tipo de informes, cuando medie orden expresa de autoridad competente. No habrá violación del secreto profesional en los siguientes casos:
a) Cuando el profesional es acusado o demandado por la imputación de un daño producido en el ejercicio de su profesión.
b) Cuando el profesional debe demandar judicialmente sus honorarios.
c) Cuando el profesional es citado como testigo en juicio.

Art. 16º- El profesional no falta a su deber de guardar secreto, cuando denuncia los delitos -contra las personas, bienes o el ambiente- de los que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión.

Art. 17º- Es deber del profesional instruir a sus auxiliares sobre la necesidad de guardar secreto acerca de lo que tenga noticia por razón de sus tareas.

Art. 18º- Los profesionales que ejercen en laboratorios hospitalarios, no deben usufructuar de los mismos para análisis privados, en ningún caso.

Art. 19º- Los profesionales de la química deben evitar declaraciones sensacionalistas, exageradas y sin garantía o sustento técnico o científico. Para el caso de nuevos descubrimientos o conclusiones científicas surgidas de trabajos profesionales, la primera publicación sobre inventos, descubrimientos o mejoras a métodos o procedimientos, tanto de laboratorio como industriales deberá hacerse en publicaciones técnicas o a través de la prensa científica o técnica.

Art. 20º- Podrán difundirse por la prensa no especializada los artículos, conferencias y trabajos destinados a divulgación científica.

Art. 21º- El profesional al ofrecer al público sus servicios, debe hacerlo por medio de anuncios de tamaños y caracteres discretos, habituales y decorosos, limitándose a indicar su nombre y apellido, número de matrícula, sus títulos científicos o universitarios, cargos técnicos rentados, horas de atención, su dirección, número de teléfono, pudiendo agregar un discreto detalle, a manera de ejemplo, de los actos profesionales que ejerce. No se admitirán anuncios indignos, sensacionales ni engañosos. No está permitido el uso del nombre del Consejo Profesional de Química ni sus logotipos con fines publicitarios o de propaganda, por parte de los profesionales matriculados ni personas ajenas al mismo, salvo expresa autorización por escrito. También estará prohibido utilizar terminología o expresiones engañosas que hagan suponer relaciones o aprobaciones por parte de esta institución referidas al ejercicio profesional.
Art. 22º- Están reñidos con la ética y, por consiguiente, prohibidos, los anuncios que:
a) Ofrezcan servicios gratuitos y los que, explícita e implícitamente mencionen tarifas de honorarios;
b) Invoquen títulos, antecedentes, grados o dignidades que no se tienen.
c) Los que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión respecto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del mismo. Los profesionales que pertenezcan al cuerpo docente universitario, son los únicos que pueden anunciarse con el título de Profesor, previo al uso del título el profesional debe acreditar ante el C.P.Q. el nombramiento como profesor universitario, presentando copia de la designación otorgada por la unidad académica en la cual desempeña sus actividades. Sin desmedro de lo establecido en el Art. 21º y en este Art., inc. b, el trato entre los profesionales matriculados universitarios entre sí y para con terceros, en su relación oral y epistolar, será el de "Doctor".

Art. 23º- Con respecto a los análisis clínicos, constituye violación particularmente grave de los deberes impuestos por la ética profesional, contratar servicios, facturar o percibir honorarios directamente o por intermedio de asociaciones que no sean entidades civiles, sin fines de lucro, integrados en todo o en parte por matriculados y que hayan solicitado su reconocimiento al Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires, cuando dichas entidades tengan celebrado contrato colectivo de trabajo de la especialidad, con entidades locatarias de esos servicios (mutualidades, compañías de seguros, empresas públicas o privadas), y el analista clínico esté afiliado a alguna de ellas.

Art. 24º- Es también grave violación de la ética profesional propender a separar del Consejo a grupos o categorías de profesionales que a él deban matriculación, propiciar la formación de entidades que tengan esa finalidad y formar parte de ellas. Es asimismo grave infracción obstruir o desconocer deliberadamente las funciones legales del Consejo Profesional de Química.

El ejercicio profesional proporciona reconocimiento social y ciertos privilegios que en ningún caso son menores que las obligaciones y responsabilidades que nos imponen, es por ello que este CÓDIGO DE ÉTICA debe tomarse solo a modo de orientación y que todo profesional debe responder frente a sus pares y a la sociedad en los casos en que no lo respete sin que ello suponga que otras conductas indignas o incorrectas estén permitidas.

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