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La Plata, 5 de agosto de 2022.
Sr. Presidente del Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires.

Dr. Eduardo A. JARUF.

S_________/_________D.

El que suscribe, Daniel MAZZOCCHINI, se dirige al Sr. Presidente y a los matriculados del Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires (en adelante CPQ), a los fines de dejar en claro que los Técnicos y Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo, matriculados antes de la sanción de la Ley 15.105 en el CPQ, tienen todo el derecho de ejercer sus funciones con la Matrícula inscripta al amparo de la Ley 7020.

El “CONSEJO PROFESIONAL DE QUÍMICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES”, comunica a todos sus matriculados “Licenciados y Técnicos en Higiene y Seguridad en el Trabajo”, que ningún empleador (ya sea entidad pública o privada), puede exigir una matrícula diferente que la que ha sido otorgada por éste CONSEJO, al amparo de la vigencia de la Ley 7020.

La entrada en vigencia de la Ley 15.105 (PROMULGADA EL 27.12.18; PUBLICADA EL 04.01.19 [Boletín Oficial n° 284349), no es aplicable a los matriculados que se han sido registrados antes de la entrada en vigencia, por razones obvias y legales, tratándose de “derechos adquiridos” al amparo de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Todo empleador que no reconozca la validez de nuestras matrículas, y las incumbencias de nuestros matriculados, incurren en un grave error de interpretación contrario a las leyes, a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales (cfr. Arts. 14, 14 bis, 17, 18, 19, 28, 31, 33, 75 incisos 12 y 22 de la Constitución Nacional).

En cada caso, el Consejo de inmediato ha de intimar el cese de estos actos de ilegalidad y arbitrariedad manifiestas, a los fines que se aplique la ley. Cada empleador que no se ajuste al texto de la Ley 7020, cuando la nueva ley no había sido sancionada,  incurre en delitos, ya sea de derecho penal, como de derecho civil, debiendo obviamente responder por los daños y perjuicios que ocasionen tanto a los matriculados, como al propio Consejo de Química.

El Consejo de Química ha iniciado causa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, caratulada “CONSEJO PROFESIONAL DE LA QUÍMICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY 15.105” (n°  I-75706), dictándose una resolución a favor el 19.08.19, por la cual se condicionó la vigencia de la ley, en lo que atañe a lo que surge del artículo 55 de la nueva ley, que “supedita la transferencia de matriculados al dictado de un reglamento interno”, el cual debe necesariamente debe contar con el consentimiento del Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires; consentimiento que jamás hemos de otorgar, porque sostendremos desde siempre la defensa de nuestros matriculados y además, la defensa de los “derechos adquiridos”, que es doctrina pretoriana de la Corte Nacional.

Hemos iniciado causa “CONSEJO PROFESIONAL DE QUÍMICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MINISTERIO DE TRABAJO S/ AMPARO” (n° 27617), por ante el Juzgado Contencioso Administrativo n° 2 de La Plata.

Pero además, con el aval de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hemos iniciado la causa CSJ 1465/2022 ante dicho Tribunal, con  competencia originaria y exclusiva contra la Provincia de Buenos Aires “CONSEJO PROFESIONAL DE QUÍMICA Letrado Daniel Marino MAZZOCCHINI c/ Buenos Aires Provincia”, para que ante un Tribunal Objetivo (es decir, no sería justo un planteo de inconstitucionalidad de la ley de la provincia de buenos aires contra la provincia de buenos aires ante  los jueces provinciales), por lo cual hemos acudido a la regla de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, directamente a la Corte Nacional.

Asimismo, el Consejo acaba de presentar el 12.07.22 ante la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, un recurso de reconsideración, defendiendo los derechos de los matriculados que deseen inscribirse como peritos ante la SCBA.

Breves fundamentos relacionados con la entrada en vigencia de la Ley 15.105. Derechos adquiridos y doctrina de la propia SCBA como órgano jurisdiccional

Desde la sanción de la 15.105, no existe ninguna posibilidad de afectar el “derecho adquirido” de la Matrícula del CPQ, al amparo del artículo 17 de la Constitución Nacional. Respecto de los Matriculados en el CPQ, debo expresar una verdad de Perogrullo: están matriculados y seguirán matriculados, con todos los derechos y obligaciones que ello implica. Es decir, siguen siempre matriculados; lo que significa que (nuevamente nos llevan a la obviedad) en el peor supuesto serían “transferidos”, pero jamás obligados a matricularse. V.S., entonces ha de advertir la absoluta mala fe, y el dolo de éste nuevo “Colegio”, de sus representantes y asesores, y de los directivos de ciertas empresas, al pretender la aplicación retroactiva de una ley.

Sostenemos, y con fundamento en la Ley, en su adecuada interpretación y en la Constitución Nacional que nuestros matriculados jamás serán afectados, ni tampoco transferidos. Lo trato de fundar en pocas palabras.

Lo único que dice la ley en el artículo 55, es que podrían ser “…transferidos al Colegio creado por esta ley conforme el procedimiento que establecerá el Reglamento Interno al efecto…” (sic.).

En pocas palabras, como no se ha establecido ese “reglamento”, la norma carece de operatividad. Pero aclaro que con operatividad o sin ella, nuestros matriculados tienen derecho perfecto generado por la matriculación en el CPQ. La operatividad de la norma condicionó la entrada en vigencia de la ley, al dictado del reglamento. Y ese reglamento no puede ser dictado sin la participación del CPQ. Pero al margen de ello, los matriculados (transferidos o no; o en el interregno de tal situación) jamás pueden ser obligados a matricularse en otro Colegio, a los fines de poder ejercer; ni tampoco anularse –de hecho (como en el caso, en grado de conato) o de derecho– el “derecho adquirido” con su matriculación realizada, vigente la Ley 7020.

Es decir, la ley –tal como ha sido dictada– es de imposible ejecución, en el sentido de afectar a nuestros matriculados. Esto tiene que quedar absolutamente claro, en términos no solo del análisis jurídico, sino respecto del que nuestros matriculados pueden generar con el análisis lógico y la lectura de la norma.

Sin perjuicio que la ley es inconstitucional por afectar derechos adquiridos; de hecho, la condición de la “transferencia” del artículo 55 de la Ley 15.105 constituye un límite a la arbitrariedad de esa ley. Entonces, lo que queremos exponer a nuestros matriculados es que no pueden afectarlos, con o sin esa ley.

Esa “ley” –y sobre todo la “condición”– impiden que nuestros matriculados sean extraídos del CPQ, sin consentimiento conjunto de ellos, y del propio Consejo de Química; y no sin antes haberse elaborado y aprobado el “reglamento interno”, el cual no es “interno” exclusiva y excluyentemente para el Consejo de Higiene y Seguridad (que sería el receptor), sino insoslayablemente ese “reglamento” debe ser aprobado por el Consejo de Química (lo que jamás ha de suceder, porque siempre hemos de defender a nuestros matriculados, desde que decidieron en  un acto libre, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, matricularse en el CPQ).

Con ello quiero significarles que ese artículo no es operativo (no es aplicable); y en su caso se debería dictar otra ley o un tipo de “adenda” legislativa; por lo que no creemos que un “decreto reglamentario” –inclusive– pueda llegar a zanjar ese “hueco” insalvable de la ley, que impide que nuestros colegiados sean constreñidos, ora a retirarse de su Consejo originarioora a ser “condicionados” en su ejercicio profesional.

En otras palabras: sin “reglamento” interno, consensuado entre los dos entes, y sin el consenso de los profesionales, nadie; absolutamente nadie puede objetar la eficacia de la matrícula del CPQ, ni coaccionar a sus matriculados con objetivos ilegales, improcedentes e inconstitucionales.

La violación del derecho de propiedad; los “derechos adquiridos

Con relación a los “derechos adquiridos”, excluir a los peritos que desde lustros vienen inscribiéndose bajo distintas formalidades, es totalmente inconstitucional, y violatorio de los artículos 17 y 18 de la CN. La afectación del “derecho de propiedad” surge claramente.

Se deben respetar los “derechos adquiridos” bajo un régimen legislativo pretérito; de lo contrario, se altera no solo el orden jurídico vigente, sino la estabilidad, generándose un caos legislativo, que implica que una ley posterior derogue una ley anterior (lo cual es posible, y no lo objetamos), pero siempre y cuando respete los derechos adquiridos al amparo de la anterior situación legal (17, CN). No puede una ley establecer que la anterior ha dejado de ser leyen el plazo de su vigenciael poder del tiempode las leyes naturalezafelizmente, se halla fuera del alcance de los legisladores.

Las leyes no pueden ser retroactivas, si afectan derechos adquiridos (17, CN). Porque de aceptar esa “retroactividad” a través de un curso legislativo, esto va más allá de las fronteras de lo ilegal; de lo inconstitucional, sino que avanza sobre la naturaleza evolutiva de las situaciones, y de las instituciones. Es que una ley no puede establecer retroactivamente que otra ley anterior no es ley; o que no fue ley. Es que el artículo 56 de la Ley 15.105 establece “a partir de su creación, será el único Colegio habilitado en la jurisdicción de la Provincia para otorgar matricula habilitante a los profesionales mencionados en el artículo 50” (Textual, parcial, remarcado agregado). Pero lo cierto es que la propia concepción de la ley, en el artículo 56 (“a partir de su creación”), supone que la exclusividad es a partir de la ley; de modo que en la propia elaboración del artículo 56 se encuentra ínsito el respeto por los “derechos adquiridos”; porque sería irracional, e irreflexivo concebir que es el único colegio y exclusivo, desde siempre. Y esto que es un ejemplo desde lo absurdo (pero desde lo real de la ley), es lo que acontece con esta increíble hermenéutica de ley, que por un lado (Art. 56) concibe un efecto ex nunc a la ley, como corresponde que sea; pero, por otro lado, en el desarrollo del articulado, el 58 establece, por el efecto, esa increíble e insostenible ultra retroactividad ilegal, irracional y –obviamente– inconstitucional.

Aclaramos que toda la crítica a la constitucionalidad de la ley, es un fundamento colateral, porque no estamos solicitando la declaración de inconstitucionalidad, esto quiero que quede en claro. Estamos sosteniendo la aptitud de nuestros matriculados, dentro de las Leyes 7020, e inclusive 15.105.

Denegar el “derecho adquirido” lesionaría el artículo 16 de la CN, 10 y 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, los cuales establecen:

Artículo 10.- “Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del juez competente”.

Artículo 11.- “Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución”.

“La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales”.

Desde hace décadas, el CPQ ha matriculado a los Técnicos y Profesionales de la Seguridad e Higiene en el Trabajo, bajo el régimen de la Ley 7020, lo que posibilitó el ejercicio profesional, y desarrollando legalmente de la profesión de “Licenciado en Seguridad e Higiene en el Trabajo”. Hay que respetar la decisión de las personas de seguir ejerciendo la profesión con la matrícula del CPQ. Los términos ciertamente despóticos e inquisitivos de ciertas empresas lesionan directamente los derechos establecidos por los artículos 14 bis, 16, 17, de la CN; 10 y 11 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Saludo atte.