REGISTRO REMPQUI

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REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS QUE MANIPULAN PRODUCTOS QUÍMICOS “ReMPQui” 

Resolución 33/ 19 Ley 7020 REMPQUI
Registro de Establecimientos que Manipulan Productos Químicos (ReMPQui) es un registro obligatorio creado por el Consejo Profesional de Química de la Provincia de Buenos Aires, bajo la Ley 7020/65 que tiene como objetivo fiscalizar las actividades relacionadas con la manipulación de productos químicos para garantizar la seguridad pública y ambiental.

Dirigido a:
El ReMPQui está dirigido a establecimientos que realizan actividades de elaboración, fraccionamiento, importación, exportación, distribución, almacenamiento, venta o comercialización de productos químicos, incluyendo reactivos para análisis, sustancias químicas de uso industrial, profesional o particular en la Provincia de Buenos Aires y que por su actividad se encuentran Clasifica a las empresas de acuerdo a la complejidad de sus actividades con productos Químicos.

La planilla de inscripción y reinscripción como los aranceles serán determinados anualmente por la Asamblea Anual Ordinaria del Consejo Profesional de Química. secretaria@quimica.org.ar

RESOLUCIÓN Nº 33/19


CONSEJO PROFESIONAL DE QUÍMICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES LEY 7.020

RESOLUCIÓN Nº 33/19 POR 1 DÍA – Visto: Que la Ley Nº 23737 Decreto Nº 2064/91 establece la obligación de inscripción en la SEDRONAR y esta Secretaría como trámite previo, exige del solicitante, -que produce, trasporta o comercializa productos químicos que puedan ser considerados precursores y/o esenciales para la elaboración de estupefacientes – el número de registro, otorgado por una autoridad de fiscalización del lugar de residencia. Que el Decreto Nº 2284/91 y las resoluciones Nº 147/92 y Nº 342/92 establecen que se deberá definir un registro obligatorio de aquellas firmas que realicen las actividades de elaboración, fraccionamiento, importación, exportación BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES La Plata > viernes 29 de marzo de 2019 SECCIÓN OFICIAL > página 70 distribución y venta de los productos químicos destinados al diagnóstico de uso “in vitro”. Que el Decreto Nº 321/87 establece en su Anexo 1 Artº 16, que todo producto alcanzado por el mismo deberá elaborarse en establecimientos habilitados por la Autoridad Sanitaria correspondiente y deberán funcionar bajo la Dirección Técnica de un Profesional Universitario con incumbencias en la materia de que se trate, para lavandinas y detergentes un Técnico Químico, ambos – profesional y técnico -matriculados en el Colegio o Consejo Profesional que corresponda.Que la Ley Nº 7020/65 en su Art. 9º inc. 1) establece como funciones, atributos y deberes del Consejo Profesional de Química, el de vigilar el cumplimiento del ejercicio de las actividades químicas definidas en el Art. 1º de la misma, más concretamente en el inc. a) todo aquello que signifique entre otras cosas, “… la fabricación por cualquier procedimiento, de sustancias puras impuras, mezclas y soluciones de las mismas, así como de materiales químicos diversos y mercancías, cualesquiera sean las materias primas utilizadas o el uso ulterior de lo fabricado”. Lo establecido en el Art. Nº 7º de la mencionada Ley 7020/65, referido a la obligación que Tienen las personas, entidades o empresa que exploten algunas de las actividades enumeradas en el Art. 1º, de contar con una adecuada asistencia técnica mediante el asesoramiento de un profesional matriculado. Que las falencias en cuanto a la manipulación de productos químicos en la Provincia de Buenos Aires, lo cual deriva en accidentes, muchas veces graves como incendios, derrames, emanaciones de gases tóxicos, vertidos de líquidos contaminantes, etc, producto muchas veces del desconocimiento y falta de control por parte de los entes encargados de la fiscalización de las actividades relacionadas con la química. Que la falta de normas regulatorias respecto de la elaboración, el transporte, almacenamiento y venta de reactivos químicos para análisis, sustancias o productos químicos peligrosos de uso industrial o domiciliario, los cuales son vendidos en forma directa por los fabricantes o fraccionadores o se comercializan a través de comercios mayoristas o minoristas tipificados como “venta de productos químicos”, “droguería industrial” o simplemente “droguerías” o “química” con un nombre de fantasía asociado -entre otros-, y realizándose en estos comercios el almacenamiento de productos, que en muchos casos son explosivos, corrosivos, tóxicos,  inflamables o reactivos por sí mismos o en combinación con otros productos, pudiendo generar compuestos volátiles, gases o vapores, explosivos o tóxicos o mezclas de productos sólidos con estas características, con consecuencias potencialmente peligrosas para el personal que los opera, como así también, para los pobladores colindantes o para el ambiente. La obligación de intervenir de este Consejo Directivo de este Consejo Profesional de Química, delegada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, mediante la promulgación de la Ley 7020/65. Y considerando: Que debe ponerse especial cuidado en la forma en que los mismos se elaboran, transportan, manipulan, almacenan, fraccionan o utilizan posteriormente, sin olvidar la forma en que son dispuestos o tratados en caso de su descarte por motivos de envejecimiento o deterioro y siendo necesario que esta tarea se realice bajo la supervisión de un profesional idóneo con incumbencias en la materia, el cual tome a su cargo la responsabilidad de evitar daños irreparables tanto para las personas como para el ambiente. Que los riesgos potenciales son elevados y que los productos de que se trata son específicos de la actividad química, lo cual hace que su manipulación requiera conocimientos científicos y técnicos previamente adquiridos, este Consejo entiende que la responsabilidad del manejo de los mismos debe recaer en personal capacitado, sea este profesional universitario con las incumbencias requeridas por la especialidad y bajo la figura de director técnico o la de un técnico o supervisor – según corresponda-. Que por el carácter peligroso de algunos productos o de la combinación de algunos de ellos es necesario reglamentar la forma en que deben ser expendidos los mismos y eventualmente requerir los datos filiatorios de las personas que los adquieren. Que es prioridad fundamental del Consejo Profesional de Química, garantizar Ley 7020/65 preservar la seguridad y el bienestar público y privado de la sociedad en su conjunto y del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida y que estando vigente el Decreto 321/87, el cual establece la inscripción de los productos allí enumerados y el registro de las empresas que fabrican, transportan, depositen y vendan. Por ello, EL CONSEJO DIRECTIVO, RESUELVE:
Art. 1º.- Crear el Registro de Establecimientos que Manipulan Productos Químicos (REMPQui), en el cual se inscribirán los establecimientos y se clasificarán -según su grado de complejidad y peligrosidad- en:
A) ESTABLECIMIENTOS DE PRIMERA CATEGORÍA: Industrias que fabriquen, mezclen y fraccionen reactivos o productos químicos y las firmas que realicen las actividades de elaboración, fraccionamiento, importación, exportación distribución y venta de los productos químicos destinados al diagnóstico de uso “in vitro” (Dec. 2284/91 Res. 147/92 y 342/92).

B) ESTABLECIMIENTOS DE SEGUNDA CATEGORÍA: Establecimientos que solo fraccionen, envasen y comercialicen reactivos o productos químicos.
C) ESTABLECIMIENTOS DE TERCERA CATEGORÍA: Establecimientos que almacenen, distribuyen y comercialicen reactivos o productos químicos.
D) ESTABLECIMIENTOS DE CUARTA CATEGORÍA: Comercios que solo venden al público en mostrador, sin fraccionamiento ni mezcla previa.
Art. 2º.- El “REMPQui” quedará abierto para aquellos establecimientos que elaboren, fraccionen, importen, exporten, distribuyen, almacenen, venden o comercialicen reactivos químicos para análisis, sustancias o productos químicos de uso industrial, profesional o particular, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, los cuales estarán sujetos al cumplimiento de la normativa fijada en el presente, quedan exceptuados los productos químicos (productos farmacológicos) que se utilicen para ingerir, inyectar o inocular a los seres humanos o animales y que cumplan funciones fisiológicas, anatómicas o terapéuticas.
Art. 3º.- Las actividades enumeradas en el Art. 2º solo podrán ser realizadas en establecimientos habilitados y registrados por la autoridad de aplicación de la actividad de que se trate. BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES La Plata > viernes 29 de marzo de 2019 SECCIÓN OFICIAL > página 71
Art. 4º.- Los ESTABLECIMIENTOS DE PRIMERA CATEGORÍA Deberán contar indefectiblemente con la dirección técnica de un profesional universitario con título habilitante, que cuente con las incumbencias otorgadas por el Ministerio de Educación de la Nación, requeridas por la especialidad y matriculado en el Consejo o Colegio Profesional respectivo, debiendo elaborarse entre el profesional y la empresa un convenio o contrato laboral que establezca las responsabilidades de cada parte, procediendo a registrar o visar el mismo en el Colegio o Consejo Profesional respectivo.
Art. 5º.- Los ESTABLECIMIENTOS DE SEGUNDA Y TERCERA CATEGORÍA deberán contar con dirección técnica de un profesional universitario con título habilitante, que cuente con las incumbencias otorgadas por el Ministerio de Educación de la Nación, requeridas por la especialidad y matriculado en el Consejo o Colegio Profesional respectivo o con la dirección técnica de un técnico químico o título equivalente debidamente matriculado en el Consejo o Colegio Profesional correspondiente, debiendo elaborarse entre el profesional y la empresa un convenio o contrato laboral que establezca las responsabilidades de cada parte, procediendo a registrar o visar el mismo en el Colegio o Consejo Profesional respectivo.
Art. 6º.- Los ESTABLECIMIENTOS DE CUARTA CATEGORÍA deberán contar como mínimo, con la supervisión de un responsable idóneo en la materia con cursos de capacitación y actualización certificados por los Consejos o Colegios Profesionales con incumbencia en la materia. Para el caso en que se produjera un siniestro o accidente de grandes proporciones que afecte a los materiales acumulados en el establecimiento, debiendo disponerse de ellos en forma reglamentaria, los responsables deberán solicitar el auxilio de un Profesional con incumbencias otorgadas por el Ministerio de Educación de la Nación, matriculado en el Consejo o Colegio Profesional respectivo para resolver la situación planteada respecto de los productos involucrados en el siniestro.
Art. 7º.- Sin desmedro de lo establecido en la presente Resolución, los establecimientos comprendidos deberán cumplir con las leyes y reglamentaciones vigentes en materia de higiene y seguridad, cuidado del ambiente, salud ocupacional y toda otra a la cual se hallen sujetos.
Art. 8º.- Los establecimientos habilitados y registrados deberán contar con instalaciones adecuadas para el almacenamiento de los productos que comercialicen con el fin de evitar riesgos al personal y a terceros, tendrán perfectamente identificados los productos almacenados y estarán separados por distancia prudencial aquellos cuyas mezclas puedan generar compuestos explosivos o peligrosos o gases o vapores tóxicos o explosivos.
Art. 9º.- El titular y/o responsable a cargo del establecimiento, el director técnico y el supervisor, serán solidariamente responsables, civil y penalmente de los daños que pudieran ocurrir producto del incumplimiento de las leyes vigentes o del manejo, depósito, traslado, disposición o venta inadecuada de los productos que comercialicen.
Art. 10º.- Los establecimientos deberán asentar las altas y bajas de reactivos y productos peligrosos, como así también los datos de los compradores (los cuales deberán ser mayores de edad) de los productos tóxicos o peligrosos y las bajas de estos productos por deterioro, vencimiento o cualquier otra eventualidad, adjuntando certificados de transporte, tratamiento y disposición final -si correspondiere- y de los eventuales incidentes o accidentes ocurridos.
Art. 11º.- El director técnico o supervisor será el responsable de elaborar normas de almacenamiento, conservación, manejo y condiciones de transporte de las sustancias, reactivos y materiales que por sí mismos o por reacción o contacto con otras sustancias puedan causar daños a la salud de los seres humanos, animales o plantas, o producir efectos adversos en forma inmediata o retardada en el medio ambiente.
Art 12º.- El director técnico o supervisor instruirá al personal que trabaje, en cualquier carácter, en el establecimiento, sobre los riesgos que los distintos productos que se comercialicen, depositen o manipulen puedanproducir, tanto para la salud de los seres humanos, como para animales, plantas y el ambiente. Deberá guardarse registro de la capacitación al personal, detallando tema tratado, método de difusión, material utilizado, firma de los empleados y todo otro datode interés.
Art. 13º.- Para el caso en que -por cualquier motivo- deban desecharse productos potencialmente peligrosos, tóxicos, inflamables, explosivos, corrosivos o que puedan producir por transformación o modificación alguno de estos efectos -por sí o encombinaciones con otros-, el director técnico arbitrará los medios para que esto se haga sin riesgo para el personal y el ambiente y secumplan las leyes vigentes en materia de residuos industriales, peligrosos o especiales; así mismo será el responsable de elaborar normas al respecto.
Art. 14º.- El Consejo Profesional de Química abrirá y mantendrá actualizado un registro para profesionales universitarios con incumbencias en la materia, matriculados en entidades de ley, hará lo propio para técnicos matriculados en Consejos o Colegios e instrumentará un registro para los supervisores responsables e idóneos que cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución 10/18 publicada en el B.O. Provincial de fecha 31/05/18, con un Curso de Manipuladores de
Sustancias y Residuos Químicos.
Art. 15º.- El Consejo Directivo del Consejo Profesional de Química establecerá los requisitos necesarios a cumplimentar para poder solicitar la inscripción al registro creado.
Art. 16º.- Los aranceles de inscripción y reinscripción serán fijados anualmente por la Asamblea Anual Ordinaria del Consejo Profesional de Química. Por vía de excepción y por única vez el Consejo Directivo -ad referéndum de la próxima Asamblea
Anual Ordinaria-, fijará el costo inicial de la inscripción para el año en curso.
Art. 17º.- Habilitar el Registro a partir del día 01 de junio del 2019.
Art. 18º.- Regístrese, notifíquese, publíquese, comuníquese a las Delegaciones de la Institución, a las Autoridades Nacionales, Provinciales yMunicipales que corresponda, a los Departamentos Judiciales Nacionales y de la Provincia deBuenos Aires, cumplido archívese. Acta C.D. nro. 1356 – 20/02/2019 Eduardo Abel Jaruf, Presidente. Aquiles Carlos Ferranti, Secretario, L.P. 19.876.

Requisitos

Requisitos Obligatorios para la Inscripción

Profesionales universitarios con incumbencias en la materia, técnicos<br /> químicos o títulos equivalentes.
  • Planilla de solicitud completa y firmada.
  • Matrícula profesional.
  • O copia del título.
  • Certificado de aprobación del curso de capacitación para tomadores de muestras expedido por la Fundación Química Argentina. 
  • O certificado de aprobación del mismo mediante coloquio.
  • Arancel de inscripción: $70.900.-
  • Copia de DNI.
  • Foto digital
Personas sin título habilitante -Idóneos-.
  • Planilla de solicitud completa y firmada.
  • Copia de títulos o certificados de estudios cursados (si los tuviera).
  • Certificado de aprobación del curso de capacitación para tomadores de muestras expedido por la Fundación Química Argentina.
  • Arancel de inscripción: $70.900.-
  • Copia de DNI.
  • Foto digital

Renovación Anual

REQUISITOS: enviar formulario de renovación completo y comprobante de pago<br /> del arancel a renatom@quimica.org.ar<br />
  • Formulario de renovación.
  • Arancel de renovación: $23.640.-

CURSO
CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN EN TÉCNICAS DE MUETREO
Para mayor información comunicarse al mail cursos@quimica.org.ar o seguir boton.

Inscripción al REMPQUI

Formulario de Inscripción para el Registro REMPQUI